La Capacidad para Contratar



INTRODUCCION
Como punto de partida empezamos en el concepto de contrato definiéndolo como “el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.”
Pero estas dos o más partes que manifiestan su consentimiento para celebrar un contrato tienen que ser capaces de hacerlo. Es así que surgen las siguientes preguntas -que se intentaran responder en el presente artículo- ¿Qué es la capacidad y que características tiene en nuestro derecho? ¿Qué personas cuentan con la capacidad para celebrar contratos? ¿Tienen capacidad las personas jurídicas? ¿Qué ocurre con los contratos celebrados por personas incapaces?

LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS HUMANAS:
La Real academia española la define a la Capacidad como la “Aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación.” Mientras que nuestro Código no brinda un concepto, pero diferencia la Capacidad de derecho y la de ejercicio.
Mientras que la primera trata de la aptitud que goza toda persona humana para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La misma solo puede ser privada o limitada (respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos[1]) por medio de una ley. La finalidad de cierta limitación recaerá en la protección de ciertos intereses.
La segunda trata de la aptitud que tiene toda persona humana para ejercer por si misma sus derechos, salvo que se encuentre limitada por los supuestos establecidos en la ley o por una decisión de un juez  a través de una sentencia judicial.
El mismo código limita el ejercicio de los derechos en los siguientes supuestos:
1) La persona por nacer.
2) La persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente.
3) La persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.
Sin perjuicio que en estos supuestos mantendría su capacidad de derecho aun cuando estén restringidos de ejercerlos.

Quienes tienen capacidad para celebrar contratos:
*Los mayores de edad que no hayan sido declarados incapaces, ni inhabilitados para hacerlos.
*Los mayores de 16 años de edad (Art. 682, 683, 1548 CCYCN)
*Los emancipados. (Con las restricciones de donar, afianzar obligaciones, aprobar cuentas de sus tutores, y podrá con autorización judicial disponer de bienes recibidos a titulo gratuito)

Quienes no tienen capacidad para celebrar contratos.
*Las personas por nacer (Pero si lo podrán hacer por medio de un representante legal)
*Los menores de 16 años de edad deben estar autorizados por sus representantes legales.[2]
*Los mayores declarados incapaces o inhabilitados por sentencia, (Pero si lo podrán hacer por medio de un representante legal)
*En los casos que la ley establezca algún tipo de impedimento de contratar.

LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS
Según el CCYCN las personas jurídicas son todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. Dicha aptitud es ejercida por sus representantes legales conforme al mandato otorgado a los mismos.
En el artículo 143 del código, se diferencia a la persona jurídica de sus miembros componentes y la no responsabilidad de éstas por las deudas de la primera, y seguidamente en el artículo 144 se establece que la actuación en desvío del objeto de la persona jurídica para la violación de la ley, hace responsables ilimitada y solidariamente a todos los miembros de la persona jurídica que hubieran posibilitado tal desvío.[3]

CONTRATOS CELEBRADOS POR PERSONA INCAPAZ PARA HACERLO.
Efectos de la nulidad del contrato
El articulo 1000 del CCYCN se encarga de regular los efectos de la nulidad del contrato estableciendo que una vez declarada la nulidad del contrato celebrada por:
* Persona incapaz (La persona por nacer, la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, la persona declarada incapaz por sentencia judicial) o;
* Persona con capacidad restringida[4]
- La parte capaz no tendrá derecho de exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido. Es decir que, como excepción, el contratante capaz puede reclamar la devolución de lo pagado o gastado si enriqueció (sin causa o indebidamente) al incapaz, debiendo acreditarse en debida forma el quantum de dicho enriquecimiento.[5] [6]

Inhabilidades para contratar
El ARTICULO 1001 del CCYCN establece el principio general de que no pueden contratar en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Esto abarca tanto a limitaciones que surjan del propio código, como de leyes especiales.
Un ejemplo de estas limitaciones las encontramos en el artículo 1002 del CCYCN -el cual analizaremos mas adelante- como la prohibición del curador o tutor de celebrar comodato con los bienes de la persona bajo su representación (artículo 1535 del CCYCN), o la prohibición sobre el fiduciario de adquirir para si viene fideicomitivos (artículo 1676 del CCYCN), entre otras.
Por último, debemos destacar que los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona, es decir que las inhabilidades que estudiamos ahora no pueden salvarse mediante el recurso a terceros que no aparecen alcanzados por ellas pero que en realidad contratan en interés del inhábil.
En cualquier caso, nos encontramos frente a un supuesto de simulación ilícita, en la modalidad prevista en el art. 333 última parte del CCYCN.[7]

Como mencionamos anteriormente en el articulo 1002 del CCYC enumera una serie de sujetos que se encuentran inhabilitados para contratar en interés propio. Esta inhabilitación puede considerarse comprendidas en el concepto amplio de la habitualmente denominada “incapacidad de derecho”, expresión sin adecuado rigor técnico que da cuenta de un supuesto en el que una persona que no padece ninguna limitación para actuar y decidir por sí lo mejor para sus intereses, se ve impedida de hacerlo en determinados supuestos concretos.[8]
Las inhabilidades del articulo en análisis recaen en:
 Funcionarios públicos en general
a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; (se aplica a funcionarios de los 3 poderes en el ámbito nacional, provincial y municipal)
Sujetos vinculados con la administración de justicia.
b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;
c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido;
Cónyuges
d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
Albaceas:
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.

La norma apunta a una relación de intereses en conflicto, por lo que para restarle eficacia a un determinado acto no se atiende solo a la identidad de la persona que lo realiza, sea humana o jurídica, sino al interés por el que actúa; por lo que el acto se verá privado de efectos si sus consecuencias resultan finalmente imputables a un sujeto de derecho que no podría realizarlo por estar alcanzado por una inhabilidad legal.[9]

Podemos concluir que el tema de la capacidad en relación a los contratos es determinante y necesaria para que exista un contrato, su falta genera las mismas consecuencias que la ausencia de alguno de los elementos esenciales[10], es decir no hay contrato, es nulo de nulidad absoluta.




[1] El hecho jurídico es un acontecimiento que, conforme el ordenamiento, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
El simple acto lícito, en tanto, es una acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación
o extinción de relaciones o situaciones jurídicas
[2] Es necesario destacar que los contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana celebrados por hijos menores de 16 años, se presumen realizados con la conformidad de los progenitores.
[3]LOVECE GRACIELA, Directora, GONZALEZ MARIA VICTORIA, Coordinadora, Manual de Derecho Económico, 1a  ed, CABA, Erreius, 2009, pág. 308.
[4]ARTICULO 32.CCYCN- Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.
[5]GHERSI, WEINGARTEN- LOVECE, Tratado de Derecho Civil y Comercial, Contrato parte general, Tomo I, 1ª ed.- Rosario; Nova Tesis. Julio 2019 pág. 182.
[6]La letra en negrita me pertenece.
[7]GHERSI, WEINGARTEN- LOVECE, Tratado de Derecho Civil y Comercial, Contrato parte general, Tomo I, 1ª ed.- Rosario; Nova Tesis. Julio 2019 pág. 186.
[8]CARAMELO Gustavo; PICASSO Sebastián; HERRERA Marisa. Código civil y comercial de la Nación comentado - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015. Pág. 400.
[9]CARAMELO Gustavo; PICASSO Sebastián; HERRERA Marisa. Código civil y comercial de la Nación comentado - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015. Pág. 400
[10]Si bien la doctrina clásica considera que los elementos esenciales son el objeto, la causa y el consentimiento, otros juristas agregan la forma y la Capacidad.

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