Los Efectos de los Contratos



*Los  efectos de los contratos son lo que las partes actuando de buena fe quisieron que se produzcan como finalidad del acuerdo. Serían las consecuencias que surgen de la celebración del mismo.

La relatividad de las efectos
*Cuando hablamos de los efectos de los contratos, tenemos que hacer hincapié en el principio de la relatividad de los efectos, es decir que como regla general el contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes, pero no  para los terceros. Sin perjuicio de ello toda regla general tiene una excepción, que sería que los contratos tendrán efectos para terceros siempre que estén previstos por ley.
*La regla general establece que los contratos pueden proyectar efectos, derechos y obligaciones solo para aquellos sujetos que forman parte del contrato, pero no con relación a terceros. Salvo que exista una ley que permita extender los efectos de un contrato a personas que no sean partes del contrato. Como se da en el caso de los beneficiarios de un seguro de vida, perimido por el art 143 de la ley 17.418, o de las personas que integran un grupo familiar en el caso de un contrato de medicina prepago, el cual fue celebrado por la empresa con un integrante de esa familia, situación que es regulada por los artículos 13 y 14 de la ley 26.682 correspondiente al marco regulatorio de la medicina prepaga.
 
Los terceros frente a los contratos
*Se pueden entender que los terceros de un contrato son aquellos quienes no tienen vinculo jurídico directo con el objeto del contrato.
*Si bien los efectos de los contratos podrán generar beneficios o créditos a favor de los terceros, los contratos no pueden generar obligaciones a cargo de los terceros.
*Estos beneficios o créditos podrán ser exigidos por los terceros en la medida que se verifiquen los supuestos regulados en el contratos y sus términos sean aceptados por los beneficiarios (es decir por los terceros).
*Por el contrario, los terceros no tienen derecho a invocar el contrato para hacer caer sobre las partes  obligaciones que estas no han convenido, (esto como ppio. general) salvo que exista una disposición legal que lo permita (excepción). Es decir que los terceros no pueden intervenir en el vínculo contractual, pretendiendo derivar del contrato obligaciones que no han sido acordadas por las partes del mismo. Salvo que exista una norma legal que permita hacerlo, y ello ocurre por ejemplo en el contrato de medicina prepaga en el cual la autoridad pública (tercero del contrato) le impone al proveedor de servicios obligaciones que no se encontraban previstas en la contratación original, como por ejemplo ello ocurre en el contrato de medicina prepaga cuando se incorpora una nueva prestación al Programa Médico Obligatorio (PMO) que debe brindar el proveedor. (art.7 de la ley 26.682).

Quienes son considerados partes del contrato
*Cuando hablamos de una parte del contrato, estamos refiriéndonos a la persona humana o jurídica a quien se le imputara las consecuencias jurídicas derivadas del contrato, y en caso de que se trate de una persona humana que efectos se proyectaran a sus sucesores en caso de muerte.
*El código consideran de que pueden existir 3 tipos de partes en el contrato:
1.-Quien otorgue un contrato a nombre propio, aunque lo haga por interés ajeno (este último supuesto se da en el caso de un supuesto de mandato sin representación).
2.-Quien es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés (este es el supuesto de mandato con representación)
3.- Quien manifieste la voluntad contractual, aunque esta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación (este es el supuesto de contratos de corretaje o de agencia)
*Si es necesario demarcar que consideramos partes del contrato, es con la clara intención de proteger la BUENA FE de la otra parte contratante.
*En los 3 tipos, lo relevante es quien resulta contraparte en la celebración de un contrato para quien actúa de buena fe, es decir aquella persona quien se verá alcanzado por los efectos del contrato.

La situación de los sucesores universales de un contratante fallecido.
Los contratos pueden transmitir efectos, tanto activa y pasivamente, cuando su objeto atañe a bienes transmisible por vía hereditaria. Lo que no ocurre en los siguientes supuestos:
a.- Cuando se establecen obligaciones inherentes a la persona que fallece. Ejemplo: un pintor se obliga a pintar un cuadro, un cantante a un realizar un recital.
b.- Cuando la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, como sucede con la generada por un contrato de mandato (en el supuesto que el mandato se extinga por la muerte o incapacidad del mandante o mandatario).
c.- Cuando la transmisión se encuentre prohibida por una cláusula del contrato, o por la ley. Ejemplo en el contrato de sociedad de tipo personal y en contratos donde una de las partes estipula tal limitación.

La contratación a nombre de tercero
*Quien contrata a nombre de un tercero solo lo obliga si ejerce su representación, es decir que la regla es quien contrata a nombre de otro se obliga a este si ejerce su representación. (Puede ser tanto legal, voluntaria u orgánica).
*Los actos producidos por el representante en nombre del representado, dentro de los límites de su mandato, produce efecto directamente para aquel.
*A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz.
*La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación, y la ejecución del contrato implica la ratificación tacita.
*La ratificación suple el defecto de representación y luego de ella la actuación se da por autorizada con efecto retroactiva al día del acto, sin afectación de los derechos de terceros.

Promesa del hecho de un tercero
*Quien promete el hecho de un tercero queda obligado hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa, supuesto en el que asume una obligación de actividad, por la que debe actuar con la diligencia necesaria comprometiendo sus buenos oficios con independencia del éxito que pueda alcanzar.
*Quien ha garantizado que la promesa será aceptada, queda obligada a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa, es decir que se obligó a un resultado concreto con independencia de su eficacia.
*El obligado responde en ambos casos, en el primero si no actúa con la diligencia necesaria y ello determina la ineficacia de su gestión, en el segundo caso responde si no obtiene el resultado que garantizo.

La estipulación a favor de terceros
*La estipulación a favor de terceros es un contrato mediante el cual el deudor (promitente), se compromete frente al estipulante, a ejecutar una prestación a beneficio de un tercero.
*Esta estipulación produce un derecho de crédito del tercero, además es de interpretación restrictiva, por lo cual en caso de duda debe tenerse por no otorgada la ventaja a favor de tercero.
*La estipulación a favor de terceros está integrada por; el estipulante quien enuncia el sentido y alcance de la estipulación; el promitente quien se obliga frente al estipulante a ejecutar las prestaciones a favor de un tercero; el tercero quien será el acreedor de las prestaciones convenidas entre el estipulante y el promitente, aun cuando resulte un tercero en la celebración del contrato.
*Mientras que el promitente y el estipulante deben ser determinados al tiempo de la celebración del contrato, el tercero –beneficiario-  puede ser determinado o determinable, pudiendo ser una persona futura.
*Luego de aceptada la estipulación en su favor, el tercero puede exigir al promitente el cumplimiento de lo acordado con el estipulante.
*El estipulante puede exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, ya sea a favor del beneficiario aceptante o a su favor en caso que no haya aceptado.
*El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario, para lo que debe contar con la conformidad del promitente.
*La aceptación de la estipulación deberá hacerse conforme a lo establecido en el contrato, a falta de disposición rige la libertad de formas. Respecto del plazo para pronunciarse en caso de no haberse establecido alguno, deberá tenerse en cuenta la naturaleza de la obligación  de acuerdo a sus características y finalidad.
*Salvo clausula expresa que lo autorice la facultad del tercero de aceptar la estipulación no se transmite a los herederos.

Contrato para persona a designar
*Esta clase de contratos tiene lugar cuando uno de los contratantes, el estipulante se reserva el derecho o la facultad de designa dentro del plazo establecido a quien ocupara su posición contractual en el negocio.
*Es un recurso utilizado por los intermediarios quienes actúan en nombre propio, de especial uso en operaciones de compraventa de inmuebles y de automotores – las denominadas compras en comisión- quienes adquieren un bien sin satisfacer los recaudos formales específicos.
*El plazo para la determinación del sujeto designado y la comunicación a la contraparte será el estipulado en el contrato, sino hay plazo estipulado será de 15 días.
*Dicha designación tendrá efectos retroactivos.
*Hasta que no se concrete la comunicación al co-contratante de la identidad de quien sustituye al contratante originario, este deberá cumplir las prestaciones que pudieran resultarles exigibles.
*Si no se produce la aceptación del tercero que sustituya al contratante original que hizo la reserva de designación ulterior de persona, este contratante quedara obligado en los términos del contrato base.

Contrato por cuenta de quien corresponda
*Es un contrato representativo de habitual empleo en el ámbito comercial, en el que el celebrante no actúa en interés propio por lo que no es parte, sino ajeno.
*Queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva, quien lo celebra puede solicitar, pendiente la condición que se adopten medidas conservatorias de los bienes objeto del contrato. Hasta tanto se cumpla la condición de las partes deben comportarse de acuerdo con el principio de buena fe.

Javier Casartelli.

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