Las Modalidades Especiales de los Contratos de Consumo



*Se conocen como modalidades especiales a aquellos contratos de consumo celebrados fuera de los establecimientos comerciales de los proveedores.
Es decir que son aquellos celebrados en el domicilio del consumidor o en  el lugar trabajo del consumidor, o en la vía pública, o también aquellos celebrados por medios de comunicación a distancia.
Se desprende de lo anteriormente dicho que esos contratos pueden como no celebrarse con la presencia simultánea de las partes.

*También puede ser considerados como una modalidad especial de contratos de consumo aquellos que resultan de una convocatoria al consumidor al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u regalo.

*El sistema capitalista en el que vivimos y la sociedad de consumo en la que estamos inmersos, exigen que cada vez se produzca, se venda y consuma más. Por tal motivo, el mercado no puede esperar (en razón de tiempo) que el consumidor se presente  con la intensión de comprar en el establecimiento comercial, y es asi que aplica técnicas agresivas de comercialización de sus bienes y servicios, saliendo a buscar a los consumidores a sus domicilios, o en sus lugares de trabajo o  espacios públicos, a la caza de consumidores.
En estas circunstancias, el consumidor resulta sorprendido y adquiere un producto/ servicio sin tenerlo materialmente a la vista.  Restringiendo asi la posibilidad de que el consumidor reflexione acerca del producto y la libertad en la elección.

*Existe para el consumidor algún tipo de ventaja en la celebración de esta clase de contratos en la comodidad de no movilizarse y adquirir asi el bien/servicio, con el ahorro en el tiempo que conlleva.
La desventaja, es la agresividad en la comercialización  y poder de persuasión que se ejerce sobre el consumidor, el cual se encuentra “con la guardia baja” (en términos boxísticos) y no suele ofrecer resistencia a la oferta y adquiere, sin reflexión previa, objetos que no le resultan útiles.

*Esta clase de contratos celebrados fuera del establecimiento comercial se presumen sometidos a las normas de protección del derecho del consumo (presunción Iuris tamtun), por lo que la prueba contraria incumbe al proveedor.

*Dentro de estas modalidades especiales de contratación como dijimos, se encuentran los contratos celebrados a distancia, que son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes.
En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa (El listado mencionado es meramente enunciativo y lo es también aquellos contratos celebrado por medio de internet y las distintas sub redes de comunicación y redes sociales dentro de ella).
Lo que caracteriza a la venta a distancia es que los medios mencionados pueden ser empleados sin la presencia simultánea de las partes contratantes.

*Con carácter meramente enunciativo, podemos decir que son contratos a distancia los celebrados por medio de:
a) El correo: el impreso consistente en un catálogo, en una circular o en un anuncio por la prensa escrita, el cual constituye el soporte de la oferta.
b) La contratación telefónica; utilizado por empresas de telefonía móvil y bancaria, en este último caso predominantemente en la oferta de préstamos y de tarjetas de crédito. Asimismo la oferta por este medio puede serlo con intervención humana o sin ella. También se encuentran dentro de esta categoría las ofertas por prensa, televisión, radio y a través de mecanismos informáticos.

*Son características esenciales de la venta a distancia;
a) Que comprador y vendedor no se hallen presentes simultáneamente;
b) Que la oferta se realice por los medios enunciados;
c) Que la aceptación se transmita por los mismos medios;
d) Que con fundamento normativo, el consumidor o usuario pueda ejercer el derecho de revocar su aceptación.

*El lugar de cumplimiento
En esta clase de contratos el lugar de cumplimiento es aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación.
Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.
Lo establecido es relevante por la determinación del derecho aplicable en contratos con puntos de contacto internacional en los que las partes no han determinado cuál será la regulación que los regirá.

*El derecho a revocar la aceptación por parte del consumidor. su irrenunciabilidad
-En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato.
Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce.
Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.

-El plazo de reflexión de diez días se puede extender por más días si existe conformidad de partes, pero no puede ser limitado en el tiempo aunque medie acuerdo ya que se trata de un plazo irrenunciable establecido por una disposición indisponible.

-La dificultad manifiesta en esta clase de contratos a distancia es la imposibilidad real del consumidor de observar el bien, de contrastarlo, de verificar sus características, antes de la celebración del contrato. Ello fundamenta el derecho de revocación que se le concede.

-La referencia al carácter irrenunciable de tal derecho, así como la invalidez de todo pacto por el que se limite o imposibilite el ejercicio de este derecho, pone en evidencia su carácter de norma del orden público, indisponible para las partes.
-Ese plazo se cuenta por días corridos y si el del término cae en día inhábil, queda automáticamente prorrogado al hábil siguiente. Debe considerarse el calendario de días hábiles o inhábiles correspondiente al del lugar del cumplimiento, pues en ocasiones ellos difieren de una provincia a otra.
-Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.

-El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario.
-El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.

- La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares a los que fue celebrado el contrato, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computados a partir de la celebración del contrato.

Efectos de la revocación
-Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido.
Las obligaciones correspectivas refieren al reintegro por el proveedor de las sumas recibidas, sin retención de gastos (art. 1115 CCyC), aunque sí, parece razonable, el costo de la devolución del bien.
-La disposición no establece plazos, lo que presupone la necesidad de que lo sea “lo antes posible”, anoticiado el proveedor de la revocación del contrato, las partes se hallan habilitadas para exigir la restitución de lo entregado.

-La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar.
Pero si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último.
Si tal imposibilidad se produjo sin culpa del deudor, nada adeudará al proveedor, pues el sistema legal coloca en cabeza de este los riesgos de este tipo de operaciones. Si le es imputable al consumidor, por haberse perdido la cosa por su culpa o dolo, deberá pagar al proveedor el valor de mercado de la prestación al momento del ejercicio del derecho a revocar, en tanto no supere el precio de adquisición; por lo que, en tal supuesto, el consumidor podrá tener que pagar un monto menor al de la suma pagada por el producto o servicio, pero nunca más.

-El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor.
En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.
Se establece que este no solo no tendrá que rembolsar cantidad alguna por la disminución de la cosa por su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, sino que tendrá derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en la cosa.

Situaciones en que la revocación por parte del consumidor no opera
* Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos:
a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

*Como se trata de un supuesto de limitación a la facultad de revocación, establecida a favor del consumidor, debe ser interpretada restrictivamente.
La estipulación normativa debe considerarse referida a publicaciones periodísticas y de entretenimiento de publicación contemporánea a su adquisición por el consumidor, pero no a las de antigua data, destinadas a nutrir una colección, habitualmente adquiridas por catálogo o por vía de la publicidad y la oferta efectuada en sitios de Internet especializados en la materia.

Conclusión:
El análisis de estos tipos de contratos,  se centró en detallar sus principales características, así como también sus particularidades. Sin perjuicio que no cabe ningún tipo de dudas que la visión de legislador está dirigida a la protección del consumidor de esta clase de negocios.

Javier Casartelli

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