Las Modalidades Especiales de los Contratos de Consumo
*Se conocen como modalidades especiales a aquellos
contratos de consumo celebrados fuera de los establecimientos comerciales de
los proveedores.
Es decir que son aquellos celebrados en el
domicilio del consumidor o en el lugar
trabajo del consumidor, o en la vía pública, o también aquellos celebrados por
medios de comunicación a distancia.
Se desprende de lo anteriormente dicho que esos
contratos pueden como no celebrarse con la presencia simultánea de las partes.
*También puede ser considerados como una modalidad
especial de contratos de consumo aquellos que resultan de una convocatoria al
consumidor al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria
sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un
premio u regalo.
*El sistema capitalista en el que vivimos y la
sociedad de consumo en la que estamos inmersos, exigen que cada vez se
produzca, se venda y consuma más. Por tal motivo, el mercado no puede esperar
(en razón de tiempo) que el consumidor se presente con la intensión de comprar en el
establecimiento comercial, y es asi que aplica técnicas agresivas de comercialización
de sus bienes y servicios, saliendo a buscar a los consumidores a sus
domicilios, o en sus lugares de trabajo o
espacios públicos, a la caza de consumidores.
En estas circunstancias, el consumidor resulta
sorprendido y adquiere un producto/ servicio sin tenerlo materialmente a la
vista. Restringiendo asi la posibilidad
de que el consumidor reflexione acerca del producto y la libertad en la elección.
*Existe para el consumidor algún tipo de ventaja en
la celebración de esta clase de contratos en la comodidad de no movilizarse y
adquirir asi el bien/servicio, con el ahorro en el tiempo que conlleva.
La desventaja, es la agresividad en la comercialización
y poder de persuasión que se ejerce sobre
el consumidor, el cual se encuentra “con la guardia baja” (en términos boxísticos)
y no suele ofrecer resistencia a la oferta y adquiere, sin reflexión previa,
objetos que no le resultan útiles.
*Esta clase de contratos celebrados fuera del
establecimiento comercial se presumen
sometidos a las normas de protección del derecho del consumo (presunción Iuris
tamtun), por lo que la prueba contraria incumbe al proveedor.
*Dentro de estas modalidades especiales de contratación
como dijimos, se encuentran los contratos celebrados a distancia, que son
aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de
medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser
utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes.
En especial, se consideran los medios postales,
electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o
prensa (El listado mencionado es meramente enunciativo y lo es también
aquellos contratos celebrado por medio de internet y las distintas sub redes de
comunicación y redes sociales dentro de ella).
Lo que caracteriza a la venta a distancia es que
los medios mencionados pueden ser empleados sin la presencia simultánea de las
partes contratantes.
*Con carácter meramente enunciativo, podemos decir
que son contratos a distancia los celebrados por medio de:
a) El correo: el impreso consistente en un
catálogo, en una circular o en un anuncio por la prensa escrita, el cual constituye
el soporte de la oferta.
b) La contratación telefónica; utilizado por
empresas de telefonía móvil y bancaria, en este último caso predominantemente
en la oferta de préstamos y de tarjetas de crédito. Asimismo la oferta por este
medio puede serlo con intervención humana o sin ella. También se encuentran
dentro de esta categoría las ofertas por prensa, televisión, radio y a través
de mecanismos informáticos.
*Son características esenciales de la venta a
distancia;
a) Que comprador y vendedor no se hallen presentes
simultáneamente;
b) Que la oferta se realice por los medios
enunciados;
c) Que la aceptación se transmita por los mismos
medios;
d) Que con fundamento normativo, el consumidor o
usuario pueda ejercer el derecho de revocar su aceptación.
*El lugar
de cumplimiento
En esta clase de contratos el lugar de cumplimiento
es aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación.
Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los
conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se
tiene por no escrita.
Lo establecido es relevante por la determinación
del derecho aplicable en contratos con puntos de contacto internacional en los
que las partes no han determinado cuál será la regulación que los regirá.
*El
derecho a revocar la aceptación por parte del consumidor. su irrenunciabilidad
-En los contratos celebrados fuera de los establecimientos
comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de
revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la
celebración del contrato.
Si la aceptación es posterior a la entrega del
bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce.
Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta
el primer día hábil siguiente.
-El plazo de reflexión de diez días se puede
extender por más días si existe conformidad de partes, pero no puede ser
limitado en el tiempo aunque medie acuerdo ya que se trata de un plazo
irrenunciable establecido por una disposición indisponible.
-La dificultad manifiesta en esta clase de
contratos a distancia es la imposibilidad real del consumidor de observar el
bien, de contrastarlo, de verificar sus características, antes de la
celebración del contrato. Ello fundamenta el derecho de revocación que se le
concede.
-La referencia al carácter irrenunciable de tal
derecho, así como la invalidez de todo pacto por el que se limite o
imposibilite el ejercicio de este derecho, pone en evidencia su carácter de
norma del orden público, indisponible para las partes.
-Ese plazo se cuenta por días corridos y si el del
término cae en día inhábil, queda automáticamente prorrogado al hábil
siguiente. Debe considerarse el calendario de días hábiles o inhábiles
correspondiente al del lugar del cumplimiento, pues en ocasiones ellos difieren
de una provincia a otra.
-Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad
aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la
imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.
-El proveedor debe informar al consumidor sobre la
facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo
documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el
documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición
inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario.
-El derecho de revocación no se extingue si el
consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.
- La revocación debe ser notificada al proveedor
por escrito o medios electrónicos o similares a los que fue celebrado el
contrato, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días
computados a partir de la celebración del contrato.
Efectos de la revocación
-Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y
forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones
correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones
que han cumplido.
Las obligaciones correspectivas refieren al
reintegro por el proveedor de las sumas recibidas, sin retención de gastos
(art. 1115 CCyC), aunque sí, parece razonable, el costo de la devolución del
bien.
-La disposición no establece plazos, lo que
presupone la necesidad de que lo sea “lo antes posible”, anoticiado el
proveedor de la revocación del contrato, las partes se hallan habilitadas para
exigir la restitución de lo entregado.
-La imposibilidad de devolver la prestación objeto
del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar.
Pero si la imposibilidad le es imputable, debe
pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del
ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio
de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último.
Si tal imposibilidad se produjo sin culpa del
deudor, nada adeudará al proveedor, pues el sistema legal coloca en cabeza de
este los riesgos de este tipo de operaciones. Si le es imputable al consumidor,
por haberse perdido la cosa por su culpa o dolo, deberá pagar al proveedor el
valor de mercado de la prestación al momento del ejercicio del derecho a
revocar, en tanto no supere el precio de adquisición; por lo que, en tal
supuesto, el consumidor podrá tener que pagar un monto menor al de la suma
pagada por el producto o servicio, pero nunca más.
-El
ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el
consumidor.
En particular, el consumidor no tiene que
reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea
consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene
derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.
Se establece que este no solo no tendrá que
rembolsar cantidad alguna por la disminución de la cosa por su uso conforme a
lo pactado o a su propia naturaleza, sino que tendrá derecho al reembolso de
los gastos necesarios y útiles que realizó en la cosa.
Situaciones en que la revocación por parte del
consumidor no opera
* Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar
no es aplicable a los siguientes contratos:
a) los referidos a productos confeccionados
conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente
personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan
deteriorarse con rapidez;
b) los de suministro de grabaciones sonoras o de
video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el
consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía
electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato
para su uso permanente;
c) los de suministro de prensa diaria,
publicaciones periódicas y revistas.
*Como se
trata de un supuesto de limitación a la facultad de revocación, establecida a
favor del consumidor, debe ser interpretada restrictivamente.
La estipulación normativa debe considerarse
referida a publicaciones periodísticas y de entretenimiento de publicación
contemporánea a su adquisición por el consumidor, pero no a las de antigua
data, destinadas a nutrir una colección, habitualmente adquiridas por catálogo
o por vía de la publicidad y la oferta efectuada en sitios de Internet
especializados en la materia.
Conclusión:
El análisis de estos tipos de contratos, se centró en detallar sus principales
características, así como también sus particularidades. Sin perjuicio que no
cabe ningún tipo de dudas que la visión de legislador está dirigida a la
protección del consumidor de esta clase de negocios.
Javier Casartelli
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