Los Contratos Electrónicos de Consumo
El sistema capitalista y la
sociedad de consumo en la que estamos inmersos, exigen que cada vez se
produzca, se venda y consuma más el mundo. Es por tal motivo, que el mercado no
puede esperar (en razón de tiempo) que el consumidor se presente en el establecimiento comercial con la intensión de adquirir un bien o
servicio, y es así que sale a su caza. El mercado utiliza todo tipo de
herramientas tradicionales (venta en el domicilio del consumidor, en su lugar
de trabajo o hasta en la vía publica) como tecnológicas (venta de todo tipo de
bienes y servicios por medio de internet) para que el potencial consumidor
pueda contratar en todo momento.
En su columna en el diario La
Nación del 8 de abril de 2018 titulada “La Guerra por Conquistar tu Tiempo”,
Santiago Bilinkis plantea una idea muy interesante acerca de Internet, su uso,
y la lucha para que pasemos la mayor cantidad de tiempo conectados; el autor realiza
el siguiente razonamiento para alcanzar una conclusión impactante; “En una transacción comercial normalmente
hay un comprador, un vendedor y un producto o servicio. Cuando vos usás
aplicaciones como Facebook, Instagram, YouTube o Gmail, ¿quién es el comprador,
quién el vendedor y cuál el producto?”… “El comprador tiene que ser quien paga,
en este caso los anunciantes. El vendedor quien cobra, es decir Facebook,
Google o quien desarrolló esa aplicación. Pero. ¿cuál es el producto? La
respuesta es tan sencilla como impactante: ¡el producto sos vos! O peor aún, el
producto es lo más escaso que tenés: tu tiempo y tu atención. Para poder
venderte, los sitios necesitan que estés ahí, y desde hace unos años destinan
muchas de las más brillantes mentes a pensar cómo traerte, retenerte y aumentar
tu dependencia (engagement). Los estímulos que aparecen cada vez que te conectas
no son aleatorios. Están cuidadosamente elegidos por algoritmos para minimizar
la chance de que te vayas.”
Confirmando la idea de Bilinkis,
las compras por internet van aumentando en nuestro país año a tras año, a causa de que cada vez que
prendemos nuestros dispositivos con conexión a internet se no invita a comprar
un bien o adquirir un servicio contratando muy fácilmente.
Esta clase de contratos, son conocidos
como contratos electrónicos de consumo, y se encuentran regulados tanto en la
ley de defensa del consumidor, como en el Código Civil y Comercial de la Nación
en la parte de Modalidades especiales de contratación.
El Doctor Grover Dorado (h) define a los contratos electrónicos “como acuerdos de voluntad cuya celebración
se perfecciona sin la presencia física de las partes contratantes y a través
del uso de medios electrónicos.” Las características esenciales que tienen
este tipo de contratos son; 1.- Que no hay presencia física de las partes
contratantes al momento en que se perfecciona el contrato. 2.- La forma en la
que se manifiesta el consentimiento es a través de un medio electrónico. 3.- La
modalidad más utilizada para celebrar este tipo de contratos electrónicos es
por medio de un “click”, el aceptante manifiesta su voluntad de aceptar las
condiciones o clausulas redactadas por la otra mediante un simple click.
Respecto a las forma de este clase de contratos, los
mismos se suelen celebrar por escrito, a través de contratos de adhesión llamados
“términos y condiciones de uso”, que es un documento electrónico al cual el
aceptante adhiere expresando su consentimiento mediante un click. También el
consentimiento puede expresarse en forma escrita vía email o por mensajería
instantánea, o incluso verbalmente mediante videoconferencia o via telefónica.
Respecto al modo es que se perfeccionan esta clase de contratos, el
código establece que los instrumentos generados por medios electrónicos, el
requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma
digital; que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
De todas formas, y como bien lo aclara el Doctor Grover Dorado (h), “la firma digital no es usada habitualmente
en los usos y costumbres del comercio electrónico…. Asi puede considerarse que
la manifestación del consentimiento que un usuario normalmente expresa un
contrato electrónico (por medio de un click) es en rigor, una firma electrónica.”
El código los regula dentro de
las modalidades especiales de contratación, asimismo le otorga a los documentos
electrónicos similar tratamiento y validez que el recibido por los documentos
en soporte papel, es decir que se trata de una recepción jurídica de un cambio
que se viene dando en la sociedad, un cambio cultural, que provoca una suerte
de desmaterialización de lo instrumental, sin perdida de valor jurídico. Asimismo
la norma contiene una cláusula abierta a
la incorporación de nuevas tecnologías que hoy se encuentran aun desconocidas.
En esta clase de contratos los
proveedores tienen el deber de informar al consumidor sobre:
a.-El contenido mínimo del contrato.
b.-La facultad de revocar.
c.-Todos los datos necesarios para el correcto
empleo del medio elegido.
d.-Todos los datos necesarios para que quede claro cuáles
son los riesgo derivados del empleo del medio y quien asumen esos riesgos.
Aun cuando se informe los
riesgos, no implica que conlleve una renuncia del consumidor de gozar la protección
que la normativa especifica en materia de contratos de consumo. El medio
empleado presenta riesgos como los de captura ilícita de datos por terceros,
los cuales pueden prevenidos por el proveedor
por medio de medidas de comunicación segura y encriptación, cuestiones
sobre las que debe informar al consumidor, para que él decida si lleva adelante
o no una operación por el medio elegido según el nivel de seguridad ofrecido.
En la oferta se deberá identificar
las características del bien o servicio, el precio, separado de él, el costo de
envío, forma de pago, modalidades de entrega, el plazo de vigencia de la
oferta, duración del contrato, la facultad de revocar.
Las ofertas de contratación por
medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el periodo que
fije el oferente o en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan
accesibles al destinatario. Pero si el proveedor indico que mantenía una
determinada oferta por el termino de 15 dias y el consumidor se anoticio de
ello, tiene derecho a aceptar la oferta en esos términos por dicho plazo,
aunque la oferta deje ser accesible por el medio. Si el proveedor no se
compromete a mantener la oferta por un plazo determinado, el mero retiro de la
oferta implica su caducidad, es decir que los consumidores podrán aceptar
mientras puedan encontrar la propuesta por el medio.
Por último, el proveedor deberá confirmar
vía electrónica y sin demora alguna la llegada de la aceptación por parte del
consumidor. Esta confirmación por parte del proveedor genera en el consumidor seguridad
jurídica de que se ha celebrado el contrato para ambas partes en forma
correcta.
Javier Casartelli
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