Los Contratos Electrónicos de Consumo


El sistema capitalista y la sociedad de consumo en la que estamos inmersos, exigen que cada vez se produzca, se venda y consuma más el mundo. Es por tal motivo, que el mercado no puede esperar (en razón de tiempo) que el consumidor se presente en el  establecimiento comercial  con la intensión de adquirir un bien o servicio, y es así que sale a su caza. El mercado utiliza todo tipo de herramientas tradicionales (venta en el domicilio del consumidor, en su lugar de trabajo o hasta en la vía publica) como tecnológicas (venta de todo tipo de bienes y servicios por medio de internet) para que el potencial consumidor pueda contratar en todo momento.

En su columna en el diario La Nación del 8 de abril de 2018 titulada “La Guerra por Conquistar tu Tiempo”, Santiago Bilinkis plantea una idea muy interesante acerca de Internet, su uso, y la lucha para que pasemos la mayor cantidad de tiempo conectados; el autor realiza el siguiente razonamiento para alcanzar una conclusión impactante; “En una transacción comercial normalmente hay un comprador, un vendedor y un producto o servicio. Cuando vos usás aplicaciones como Facebook, Instagram, YouTube o Gmail, ¿quién es el comprador, quién el vendedor y cuál el producto?”… “El comprador tiene que ser quien paga, en este caso los anunciantes. El vendedor quien cobra, es decir Facebook, Google o quien desarrolló esa aplicación. Pero. ¿cuál es el producto? La respuesta es tan sencilla como impactante: ¡el producto sos vos! O peor aún, el producto es lo más escaso que tenés: tu tiempo y tu atención. Para poder venderte, los sitios necesitan que estés ahí, y desde hace unos años destinan muchas de las más brillantes mentes a pensar cómo traerte, retenerte y aumentar tu dependencia (engagement). Los estímulos que aparecen cada vez que te conectas no son aleatorios. Están cuidadosamente elegidos por algoritmos para minimizar la chance de que te vayas.”

Confirmando la idea de Bilinkis, las compras por internet van aumentando en nuestro país año a  tras año, a causa de que cada vez que prendemos nuestros dispositivos con conexión a internet se no invita a comprar un bien o adquirir un servicio contratando muy fácilmente.

Esta clase de contratos, son conocidos como contratos electrónicos de consumo, y se encuentran regulados tanto en la ley de defensa del consumidor, como en el Código Civil y Comercial de la Nación en la parte de Modalidades especiales de contratación.

El Doctor Grover Dorado (h) define a los contratos electrónicos “como acuerdos de voluntad cuya celebración se perfecciona sin la presencia física de las partes contratantes y a través del uso de medios electrónicos.” Las características esenciales que tienen este tipo de contratos son; 1.- Que no hay presencia física de las partes contratantes al momento en que se perfecciona el contrato. 2.- La forma en la que se manifiesta el consentimiento es a través de un medio electrónico. 3.- La modalidad más utilizada para celebrar este tipo de contratos electrónicos es por medio de un “click”, el aceptante manifiesta su voluntad de aceptar las condiciones o clausulas redactadas por la otra mediante un simple click.

Respecto a las forma de este clase de contratos, los mismos se suelen celebrar por escrito, a través de contratos de adhesión llamados “términos y condiciones de uso”, que es un documento electrónico al cual el aceptante adhiere expresando su consentimiento mediante un click. También el consentimiento puede expresarse en forma escrita vía email o por mensajería instantánea, o incluso verbalmente mediante videoconferencia o via telefónica.

Respecto al modo es que se perfeccionan esta clase de contratos, el código establece que los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital; que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento. De todas formas, y como bien lo aclara el Doctor Grover Dorado (h), “la firma digital no es usada habitualmente en los usos y costumbres del comercio electrónico…. Asi puede considerarse que la manifestación del consentimiento que un usuario normalmente expresa un contrato electrónico (por medio de un click) es en rigor, una firma electrónica.”

El código los regula dentro de las modalidades especiales de contratación, asimismo le otorga a los documentos electrónicos similar tratamiento y validez que el recibido por los documentos en soporte papel, es decir que se trata de una recepción jurídica de un cambio que se viene dando en la sociedad, un cambio cultural, que provoca una suerte de desmaterialización de lo instrumental, sin perdida de valor jurídico. Asimismo la norma contiene una cláusula abierta  a la incorporación de nuevas tecnologías que hoy se encuentran aun desconocidas.

En esta clase de contratos los proveedores tienen el deber de informar al consumidor sobre:
a.-El contenido mínimo del contrato.
b.-La facultad de revocar.
c.-Todos los datos necesarios para el correcto empleo del medio elegido.
d.-Todos los datos necesarios para que quede claro cuáles son los riesgo derivados del empleo del medio y quien asumen esos riesgos.

Aun cuando se informe los riesgos, no implica que conlleve una renuncia del consumidor de gozar la protección que la normativa especifica en materia de contratos de consumo. El medio empleado presenta riesgos como los de captura ilícita de datos por terceros, los cuales pueden prevenidos por el proveedor  por medio de medidas de comunicación segura y encriptación, cuestiones sobre las que debe informar al consumidor, para que él decida si lleva adelante o no una operación por el medio elegido según el nivel de seguridad ofrecido.

En la oferta se deberá identificar las características del bien o servicio, el precio, separado de él, el costo de envío, forma de pago, modalidades de entrega, el plazo de vigencia de la oferta, duración del contrato, la facultad de revocar.

Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el periodo que fije el oferente o en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. Pero si el proveedor indico que mantenía una determinada oferta por el termino de 15 dias y el consumidor se anoticio de ello, tiene derecho a aceptar la oferta en esos términos por dicho plazo, aunque la oferta deje ser accesible por el medio. Si el proveedor no se compromete a mantener la oferta por un plazo determinado, el mero retiro de la oferta implica su caducidad, es decir que los consumidores podrán aceptar mientras puedan encontrar la propuesta por el medio.
Por último, el proveedor deberá confirmar vía electrónica y sin demora alguna la llegada de la aceptación por parte del consumidor. Esta confirmación por parte del proveedor genera en el consumidor seguridad jurídica de que se ha celebrado el contrato para ambas partes en forma correcta.

Javier Casartelli

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