Los modos de extinción de los Contratos

*El modo normal de extinción de un contrato se da con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes.
*Sin perjuicio de ello, también existen los modos anormales de extinción del contrato que se dan cuando se produce un  cambio en el interés de una o ambas de las partes del contrato, y decide/n poner fin a ese acuerdo.
*Estos modos anormales de extinción de los contratos pueden darse por la declaración de voluntad de ambas partes (rescisión bilateral) o por la voluntad de una de ellas partes (rescisión, revocación o resolución).

Modo de extinción por la declaración de voluntad de ambas partes.

*La Rescisión bilateral:
-Es un modo anormal de extinción de los contratos, el cual se da por un acuerdo de voluntad entras las partes que celebraron el mismo.
-Se funda en la autonomía de la voluntad, es decir que si un acuerdo de voluntades pudo crear un contrato, también puede extinguirlo.
-Los efectos de la Rescisión bilateral, salvo pacto contrario, son desde el momento que es convenida hacia el futuro (ex nunc), sin modificar los efectos ya producidos.

MODO DE EXTINCION
FUNDAMENTO
EFECTOS
Rescisión bilateral
En el acuerdo de voluntad
Hacia el futuro (salvo pacto en contrario)

Modos de extinción por la declaración de voluntad de una de las partes.
Los contratos pueden ser extinguidos total o parcialmente por la declaración de voluntad de una de las partes. Esta puede ser mediante la rescisión unilateral, la revocación o resolución.

*La Rescisión unilateral:
-Es un modo anormal de extinción de los contratos, que depende de la exteriorización de voluntad de una de las partes, y puede ser ejercida cuando se encuentra habilitada por una norma legal o convencional.
-Es decir que si bien no existe acuerdo de voluntades, la ley autoriza a extinguir el contrato a una de las partes por su sola voluntad y sin expresar causa.
-Los efectos de la Rescisión unilateral, salvo pacto contrario, son desde el momento que es convenida hacia el futuro (ex nunc), sin modificar los efectos ya producidos.
- En este caso no se da una alteración del equilibrio contractual derivado de la conducta de la contraria, sino lo que se produce en general un cambio de interés de la parte que la formula.

*La Revocación:
-Es un modo anormal de extinción de los contratos, en la cual una de las partes exterioriza su voluntad de extinguir el contrato fundada en una causa legal. Ej. Ingratitud del donatario.
-Los efectos de la Revocación, salvo pacto contrario, son desde el momento que es convenida hacia el futuro (ex nunc), sin modificar los efectos ya producidos.

*La Resolución:
-Es un modo anormal de extinción de los contratos, se funda en una causa sobreviniente (hecho posterior) del momento de la celebración, el cual puede estar establecido por las partes en el contrato o por la misma ley.
-Es decir que la resolución opera por la voluntad de una de las partes cuando ocurre un hecho sobreviniente, siempre que este hecho sobreviniente fuese puesto en el contrato como un supuesto de resolución o cuando la ley misma le otorgue tal calidad.
-El hecho resolutorio puede ser previsto por las partes o por la ley, y ser expreso o surgir tácitamente.
-Los efectos de la Resolución, son  retroactivos (ex tunc) es decir que vuelven las cosas al estado en que estaban antes de la celebración del contrato.

-Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.
- A  los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando:
a) el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato;
b) el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor;
c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar;
d) el incumplimiento es intencional;
e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor.
- La sentencia que condena al cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tiene derecho a optar por la resolución del contrato.
-Cláusula resolutoria expresa: Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.
- Cláusula resolutoria implícita: En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita. La resolución por cláusula resolutoria implícita exige: a) El incumplimiento deba ser esencial, si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato.
b) Que el deudor esté en mora.
c) Que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.


MODO DE EXTINCIÓN
FUNDAMENTO
EFECTOS
Rescisión unilateral
Se encuentra habilitada en la norma, no requiere causa.
Hacia el futuro (salvo pacto en contrario)
Revocación
Se funda en una causa legal
Hacia el futuro (salvo pacto en contrario)
Resolución
Hecho sobreviniente previsto por las partes en el contrato o por la ley.
Retroactivos.

Como se ejercen  los Modos de extinción por la declaración de voluntad de una de las partes.
Existen unas disposiciones generales acerca de cómo debemos ejercer las rescisión unilateral, la revocación y la resolución.

-El derecho se ejerce mediante la comunicación a la otra parte.
-La extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez. (la demanda puede entablarse aunque no se haya exigido el cumplimiento extrajudicial)
-La otra parte puede oponerse a la extinción si, al momento de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no esta en situación de cumplir.
-La parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda no impide deducir ulteriormente una pretensión extintiva.
-La comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su extinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos en que es menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda por extinción sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento;
-La demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir ulteriormente una pretensión de cumplimiento.
-La extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, a la reparación de daños, a la solución de las controversias y a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extinción

La opción entre el cumplimiento o la extinción:
-La parte que se encuentra en condiciones de efectuar la extinción del contrato puede optar entre formular tal planteo o requerir su cumplimiento y la reparación de los daños ocasionados por la mora.
-La notificación de la voluntad extintiva se puede producir tanto en forma extrajudicial como judicial, y bien establece el código que si se entabla una demanda ante un tribunal por extinción del contrato, se impide la posterior exigencia de cumplimiento, pues el vínculo dejo de existir de pleno derecho desde que la comunicación se hizo efectiva, pero nada obsta a que se demande por cumplimiento y subsidiariamente por resolución del contrato.

Como conclusión podemos decir, que nos encontramos frente a uno de los temas más importantes en materia contractual, es decir cómo se extinguen los contratos tanto por su modo normal –cumplimiento-  como sus modos anormales.
Es necesario diferenciar cada uno de los modos anormales  de extinción y entender su importancia y efectos, como así también comprender como llevar a cabo a cada uno de ellos.

Comentarios

Entradas populares de este blog

El Contrato de Juego y Apuestas en el Código Civil y Comercial Argentino

Una aproximación a los Contratos Paritarios, a los de Adhesion y los de Consumo

La Capacidad para Contratar