Los modos de extinción de los Contratos
*El modo normal de extinción de un contrato se da
con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes.
*Sin perjuicio de ello, también existen los modos
anormales de extinción del contrato que se dan cuando se produce un cambio en el interés de una o ambas de las
partes del contrato, y decide/n poner fin a ese acuerdo.
*Estos modos anormales de extinción de los
contratos pueden darse por la declaración de voluntad de ambas partes
(rescisión bilateral) o por la voluntad de una de ellas partes (rescisión,
revocación o resolución).
Modo de extinción por la declaración de voluntad
de ambas partes.
*La Rescisión bilateral:
-Es un modo anormal de extinción de los contratos,
el cual se da por un acuerdo de voluntad entras las partes que celebraron el
mismo.
-Se funda en la autonomía de la voluntad, es decir
que si un acuerdo de voluntades pudo crear un contrato, también puede
extinguirlo.
-Los efectos de la Rescisión bilateral, salvo pacto
contrario, son desde el momento que es convenida hacia el futuro (ex nunc), sin
modificar los efectos ya producidos.
MODO
DE EXTINCION
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FUNDAMENTO
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EFECTOS
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Rescisión bilateral
|
En el acuerdo de voluntad
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Hacia el futuro (salvo pacto en contrario)
|
Modos de extinción por la declaración de
voluntad de una de las partes.
Los contratos pueden ser extinguidos total o
parcialmente por la declaración de voluntad de una de las partes. Esta puede
ser mediante la rescisión unilateral, la revocación o resolución.
*La Rescisión unilateral:
-Es un modo anormal de extinción de los contratos,
que depende de la exteriorización de voluntad de una de las partes, y puede ser
ejercida cuando se encuentra habilitada
por una norma legal o convencional.
-Es decir que si bien no existe acuerdo de voluntades,
la ley autoriza a extinguir el contrato a una de las partes por su sola
voluntad y sin expresar causa.
-Los efectos de la Rescisión unilateral, salvo
pacto contrario, son desde el momento que es convenida hacia el futuro (ex
nunc), sin modificar los efectos ya producidos.
- En este caso no se da una alteración del
equilibrio contractual derivado de la conducta de la contraria, sino lo que se
produce en general un cambio de interés de la parte que la formula.
*La Revocación:
-Es un modo anormal de extinción de los contratos,
en la cual una de las partes exterioriza su voluntad de extinguir el contrato fundada en una causa legal. Ej.
Ingratitud del donatario.
-Los efectos de la Revocación, salvo pacto
contrario, son desde el momento que es convenida hacia el futuro (ex nunc), sin
modificar los efectos ya producidos.
*La Resolución:
-Es un modo anormal de extinción de los contratos,
se funda en una causa sobreviniente (hecho posterior) del momento de la
celebración, el cual puede estar establecido por las partes en el contrato o
por la misma ley.
-Es decir que la resolución opera por la voluntad
de una de las partes cuando ocurre un hecho sobreviniente, siempre que este
hecho sobreviniente fuese puesto en el contrato como un supuesto de resolución
o cuando la ley misma le otorgue tal calidad.
-El hecho resolutorio puede ser previsto por las
partes o por la ley, y ser expreso o surgir tácitamente.
-Los efectos de la Resolución, son retroactivos (ex tunc) es decir que vuelven
las cosas al estado en que estaban antes de la celebración del contrato.
-Una parte tiene la facultad de resolver total o
parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de
declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo
cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el
deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver
íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.
- A los
fines de la resolución, el
incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato.
Se considera que es esencial cuando:
a) el cumplimiento estricto de la prestación es
fundamental dentro del contexto del contrato;
b) el cumplimiento tempestivo de la prestación es
condición del mantenimiento del interés del acreedor;
c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada
de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar;
d) el incumplimiento es intencional;
e) el incumplimiento ha sido anunciado por una
manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor.
- La sentencia que condena al cumplimiento lleva
implícito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento, en el trámite de
ejecución, el acreedor tiene derecho a optar por la resolución del contrato.
-Cláusula resolutoria expresa: Las partes pueden
pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos
genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la
resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la
incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.
- Cláusula resolutoria implícita: En los contratos
bilaterales la cláusula resolutoria es implícita. La resolución por cláusula
resolutoria implícita exige: a) El incumplimiento deba ser esencial, si es
parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía
derecho a esperar en razón del contrato.
b) Que el deudor esté en mora.
c) Que el acreedor emplace al deudor, bajo
apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que
cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los usos, o de la
índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se
produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no
es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte
incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento
resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato
se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la
otra parte.
MODO
DE
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FUNDAMENTO
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EFECTOS
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Rescisión unilateral
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Se encuentra habilitada en la norma, no requiere
causa.
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Hacia el futuro (salvo pacto en contrario)
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Revocación
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Se funda en una causa legal
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Hacia el futuro (salvo pacto en contrario)
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Resolución
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Hecho sobreviniente previsto por las partes en el
contrato o por la ley.
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Retroactivos.
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Como se ejercen
los Modos de extinción por la declaración de voluntad de una de las partes.
Existen unas disposiciones generales acerca de cómo
debemos ejercer las rescisión unilateral, la revocación y la resolución.
-El derecho
se ejerce mediante la comunicación a la otra parte.
-La
extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un
juez. (la demanda puede entablarse aunque no se haya exigido el cumplimiento
extrajudicial)
-La otra
parte puede oponerse a la extinción si, al momento de la declaración, el
declarante no ha cumplido, o no esta en situación de cumplir.
-La parte
que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su
cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda no impide deducir
ulteriormente una pretensión extintiva.
-La
comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su extinción de
pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste
el derecho de cumplir. Pero, en los casos en que es menester un requerimiento
previo, si se promueve la demanda por extinción sin haber intimado, el
demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de
emplazamiento;
-La demanda
ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir ulteriormente una
pretensión de cumplimiento.
-La
extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones,
a la reparación de daños, a la solución de las controversias y a cualquiera
otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extinción
La opción entre el cumplimiento o la extinción:
-La parte que se encuentra en condiciones de
efectuar la extinción del contrato puede optar entre formular tal planteo o
requerir su cumplimiento y la reparación de los daños ocasionados por la mora.
-La notificación de la voluntad extintiva se puede
producir tanto en forma extrajudicial como judicial, y bien establece el código
que si se entabla una demanda ante un tribunal por extinción del contrato, se
impide la posterior exigencia de cumplimiento, pues el vínculo dejo de existir
de pleno derecho desde que la comunicación se hizo efectiva, pero nada obsta a
que se demande por cumplimiento y subsidiariamente por resolución del contrato.
Como conclusión podemos decir, que nos encontramos
frente a uno de los temas más importantes en materia contractual, es decir cómo
se extinguen los contratos tanto por su modo normal –cumplimiento- como sus modos anormales.
Es necesario diferenciar cada uno de los modos
anormales de extinción y entender su
importancia y efectos, como así también comprender como llevar a cabo a cada
uno de ellos.
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