Contrato oneroso de Renta Vitalicia


Dentro de los contratos aleatorios (es decir aquellos en los que las ventajas o desventajas para las partes dependen de un acontecimiento incierto), tenemos a los contratos de juegos y apuestas, los contratos de Seguros y a los que le dedicaremos el análisis en esta ocasión que son los contratos de renta vitalicia.[1]

Concepto.
Contrato oneroso de renta vitalicia es aquel por el cual una parte denominada Constituyente entrega a otra denominada Deudor de la renta  un capital (dinero, bienes muebles  o inmuebles)[2] a cambio ésta se obliga a pagarle a  un beneficiario (que puede ser el constituyente  o un tercero) una renta en forma periódica, dicha obligación subsistirá hasta que la persona instaurada en el contrato como cabeza de renta falleciere.

Ej. A entrega una casa a B, B se obliga a pagarle a A  o el tercero designado C  una renta mensual de $ 200.-  hasta que A designado falleciere.

Partes.
-Constituyente: Es la parte que entrega el capital u otra prestación mensurable en dinero a la otra parte. En el ejemplo anterior A.
-Deudor de la renta: Es la parte que recibe el capital o la prestación mensurable en dinero, y se obliga a pagar una renta periódica al beneficiario. En el ejemplo anterior B.
-Beneficiario, también conocido como acreedor de la renta: Es la parte que recibirá la renta periódica del deudor de la renta. Puede ser el Constituyente o un tercero designado*, a su vez pueden ser beneficiarios varias personas. En el ejemplo anterior A, o también el tercero designado C, o D, E, F, G.
-Cabeza de renta: A la persona cuya vida se toma en cuenta para definir el plazo del contrato. Normalmente se tiene en cuenta la vida del beneficiario, pero también se puede constituir como cabeza de renta al deudor de la renta, o a un tercero. Además se puede tomar en cuenta la vida de una o varias personas.

*Si la renta se constituye a favor de un tercero, se aplicarán las reglas de la donación en el caso de que el capital entregado lo haya sido a título gratuito, pero si en cambio lo ha sido por un acto jurídico oneroso, las reglas aplicables serán las del contrato oneroso de renta vitalicia.

Objeto:
El objeto de esta clase de contratos es la renta.
-La renta debe pagarse en dinero.
-Si se prevé esta prestación en otros bienes que no son dinero, debe pagarse por su equivalente en dinero al momento de cada pago.

-La norma otorga libertad a las partes para pactar la periodicidad con que se pague la renta.
-El contrato debe establecer la periodicidad con que se pague la renta y el valor de cada cuota. -Si no se establece el valor de las cuotas, se considera que son de igual valor entre sí.
-La renta se devenga por período vencido; sin embargo, se debe la parte proporcional por el tiempo transcurrido desde el último vencimiento hasta el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato.
  
Forma.
-El contrato oneroso de renta vitalicia debe celebrarse en escritura pública.

- Debemos distinguir si la renta vitalicia tiene carácter oneroso o gratuito, ya que tendrá distintos efectos respecto del tema de la forma.
-La escritura pública es requerida para la celebración del contrato de renta vitalicia gratuita como solemnidad absoluta. (lo establece el Art. 1552 CCyC ).

-En el caso del contrato oneroso de renta vitalicia también debe realizarse por escritura pública, pero  no se aplica la sanción de nulidad si se hace por otro medio, ya que se aplica lo establecido en el art 1018, y es posible la conversión del negocio jurídico, y que celebrado por instrumento privado cualquiera de las partes exija por via judicial la escritura publica, que puede ser otorgada por el juez.

Obligaciones de las partes:
-Constituyente:
Entregar el capital. dinero o el bien mueble o inmueble.
En el caso de que no fuera dinero, sino una cosa, debe la garantía por evicción y vicios redhibitorios.

-Deudor de la renta:
Recibir el capital o el bien entregado por el constituyente.
Pagar la renta en el plazo estipulado, mientras viva el cabeza de renta.
En caso de haberse pactado en el contrato, garantizar el pago de la renta.

Clasificación:
Oneroso, Bilateral[3], Típico
Aleatorio: Porque las ventajas o desventajas para las partes dependen de un acontecimiento futuro e incierto, La duración de la vida del cabeza de renta.
De tracto sucesivo: Por La periodicidad del pago de la renta, cada una de las cuotas tiene previsto un plazo suspensivo expreso, determinado y cierto, por lo que la mora se produce respecto de cada una de ellas en forma automática al vencimiento.
Formal: se exige escritura pública.

Particularidades de la dinámica del Contrato oneroso de renta vitalicia

Pluralidad de beneficiarios.
-En el caso de la designación de varios beneficiarios, estos pueden serlo en forma sucesiva o simultánea. Si el contrato no tiene previsión sobre la forma, se entiende que lo son en forma simultánea.
-Los beneficiarios simultáneos cobrarán la renta al mismo tiempo, y se dividirá entre ellos, por partes iguales la renta periódica y sin derecho de acrecer, si no se acordó la diferenciación de cuotas. Esto es, que a medida que fallecieren los beneficiarios, se va cancelando la parte de la renta correspondiente a cada uno de los fallecidos, por lo que el derecho de acrecer deberá estar expresamente pactado.

-Los beneficiarios sucesivos, cobraran la renta en el orden establecido, es decir que el segundo de ellos cobrará la renta cuando fallezca el primero, y así sucesivamente con los restantes beneficiarios.
 El derecho a la renta es transmisible por actos entre vivos y por causa de muerte.


                                               Finalización del Contrato de renta vitalicia

1.-Extinción de la renta.
-El derecho a la renta se extingue por el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato (cabeza de renta), por cualquier causa que sea.
Pluralidad del Cabeza de Renta.
-Si son varias las personas determinadas como cabeza de renta,  el contrato tendrá vigencia hasta el fallecimiento de la última persona designada; hasta que ello ocurre, la renta se devenga en su totalidad.
-Es nula la cláusula que autoriza a substituir dicha persona, o a incorporar otra al mismo efecto.
-La prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta.

2.-Resolución por falta de garantía.
-El deudor no está obligado a garantizar el pago de la renta,  esta es una obligación nacida de un pacto expreso, es decir una estipulación introducida por las partes en una cláusula del contrato. -Esta garantía no es un elemento esencial del contrato.
- Sin embargo, en el caso de que el deudor no otorgara las garantías prometidas, o si otorgadas estas disminuyeran por cualquier causa, el constituyente o sus herederos pueden demandar la resolución del contrato y el deudor deberá restituir el capital.

3.-Resolución por suicidio o  enfermedad existente al momento de la celebración del contrato.
Cuando el cabeza de renta (no  siendo el deudor de la renta) dentro de los 30 dias de celebrado el contrato se suicida o muere por una enfermedad existente al momento de la celebración el contrato se resuelve.
El caso de enfermedad está supeditado a la ocurrencia de tres requisitos:
1.- Que la enfermedad exista al momento de la celebración
2.- Que la muerte se haya producido a consecuencia de esa enfermedad.
3.- Que ocurra dentro de los treinta días siguientes a la celebración del contrato.
En el caso tanto de suicidio del cabeza de renta como de enfermedad que produce la muerte dentro de los treinta días siguientes a la celebración del contrato, la resolución opera de pleno derecho y las partes deben restituirse las prestaciones. Esto significa que el deudor de la renta debe restituir el capital y el o los beneficiarios deben restituir al promitente la o las cuotas de la renta pagada.

*Resolución: se funda en una causa sobreviniente (hecho posterior) del momento de la celebración, el cual puede estar establecido por las partes en el contrato o por la misma ley.
-Los efectos de la Resolución, son  retroactivos (ex tunc) es decir que vuelven las cosas al estado en que estaban antes de la celebración del contrato.

                                                         Acciones judiciales de las partes
Acción del constituyente o sus herederos.
-El que entrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la resolución del contrato por falta de pago del deudor y la restitución del capital.
-En el caso del contrato oneroso de renta vitalicia, el constituyente no debe emplazar al deudor de la renta, ya que el código lo faculta para declarar unilateralmente la extinción del contrato, entonces la resolución se produce de pleno derecho.

Acción del tercero beneficiario.
-El tercero beneficiario se constituye en acreedor de la renta desde su aceptación y tiene acción directa contra el deudor para obtener su pago.
-Si el tercero beneficiario no acepto la estipulación a su favor, no está legitimado para reclamar al deudor de la renta el pago de la misma.


-Declarada la aceptación del tercer beneficiario, este reviste la calidad de parte en el contrato oneroso de renta vitalicia. Entonces, el deudor de la renta podrá oponerle todas las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él.

Como conclusión podemos decir que cuando analizamos esos contratos estamos frente a un contrato de previsión.
Hoy en día este tipo de contratos han perdido importación ante la utilización de contratos de seguros que ofrecen en el mercado la misma finalidad que los contratos estudiados en esta oportunidad.



[1] Vélez Sarsfield aclaraba que se trataba de un contrato oneroso de renta vitalicia, ya que cuando se constituía en forma gratuita entendía que sería una donación con cargo.
[2] “Cuando se trate de dinero, se dice que la renta se constituye a precio de dinero y cuando se entrega una cosa se dice habitualmente que es a fondo perdido, ya que a la muerte del constituyente de la renta, sus herederos no encontraran en la sucesión valor alguno equivalente.” (Garrido- Zago Contratos Civiles y Comerciales Pag. 625, Tomo II, parte especial.- Segunda edición actualizada y aumentada.- Editorial Universidad).
[3] Parte de la doctrina entiende que estamos frente a un contrato unilateral, ya que la entrega de la cosa por el constituyente no afecta el cumplimiento del contrato, sino que hace a su perfección.

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