La Forma de los Contratos
La forma de los contratos es la manera o medio por el
cual los sujetos exteriorizan su voluntad.
Para parte de la doctrina la forma es un elemento
esencial de los contratos, sin perjuicio que para los otros autores clásicos la
forma no sería parte de los elementos esenciales, ya que entienden que la forma
es el medio como se exterioriza la
voluntad y la encuentra también dentro del consentimiento que si es un elemento esencial.
Los contratos según su forma pueden ser:
A.-NO FORMALES: La ley no exige ninguna formalidad
especial y deja librada a la elección de las partes la forma a realizar el
contrato.
B.-FORMALES: La Ley exige determinadas formalidades
para su realización. Se dividen asimismo en:
1.- Solemnes: La ley exige determinada forma
como requisito de validez, pues si carece de esa forma el contrato será nulo
(ej. Donación).
2.-No solemnes: La ley exige determinada forma
al solo efecto de la prueba, si no se hace por la forma requerida por la ley no
producirá la plenitud de sus efectos hasta que no se cumpla con la exigencia de
la forma, pero valdrán como contrato en la que las partes se obligan a cumplir
con ella (ej. Compraventa).
En cuanto a cómo puede ser la forma de los contratos,
los mismos pueden ser en forma oral o de forma escrita, y dentro de la forma
escrita los mismos se podrán hacer por medio de instrumento en papel o por
soporte digital.
El principio general que establece el Código es el de
la LIBERTAD DE LAS FORMAS, y la excepción y solo cuando la ley lo exige es que
el contrato se haga de una manera determinada (esto esta vinulado a cuestiones
de orden publico)
La misma formalidad exigida para la celebración del
contrato rige para las modificaciones ulteriores que puedan realizarse. Excepto
que aquellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias o
exista disposición legal en contrario.
La ley exige que se hagan por escritura publica:
a) Los
contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de
derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es
realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa
(la aprobación del remate y demás actuaciones del juez debe ser inscriptas en
el registro que reemplazan a la
escritura pública. Sin perjuicio que en la práctica quien adquiera el bien de
esta forma realizara la escritura por una cuestión de costumbre).
b) Los
contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles (
se entiende por derecho dudoso aquel que carece de certidumbre y litigioso el
que se encuentra en debate en un proceso judicial)
c) Todos
los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura
pública.
d) Los
demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser
otorgados en escritura pública.
Otorgamiento
pendiente de instrumento:
*Constituye
una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo
sanción de nulidad. Esto se da en los casos de compraventa de un inmueble en la
que las partes obrando de buena fe suele firmar un boleto de compraventa en el
que quedan establecidos los términos de la operación a realizar y el compromiso
de celebrar la escritura pública.
*Pero
para el supuesto que una de las partes no quiera otorgar la escritura publica, será
el juez quien lo hará en su representación siempre que las contraprestaciones estén
cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.
En
este caso es necesario un “proceso
judicial en el que se dé oportunidad al obligado a ser oído y de ejercer
plenamente su derecho de defensa, de dar las razones por las que entiende que
no están dadas las condiciones para el otorgamiento del acto, o de dejar
expuesta su reticencia, en caso de no mediar ellas. En este último supuesto, el
juez deberá intimarlo a cumplir dentro de un plazo razonable y solo en caso de
no hacerlo el obligado, actuará en su representación. Se trata de un supuesto
en el que la ley impone una representación a cargo de un órgano del Estado,
ante determinadas circunstancias y para asegurar la satisfacción de un derecho.”
[1]
[1] Herrera
Marisa, Caramelo Gustavo y Picasso Sebastián, “Código Civil y Comercial de la
Nación Comentado”, segunda Edición, Tomo III, pag. 416. Ed. Ministerio de
justicia y Derechos Humanos de la Nación. Buenos Aires 2016.
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