El Objeto de los Contratos
INTRODUCCION:
Se define a los Contratos en el código como “el
acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento
para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.”
Vimos que los elementos de los contratos son
ciertos requisitos que deben tener los mismos, y que se clasifican en
ESENCIALES, NATURALES Y ACCIDENTALES. Definimos a los elementos esenciales como
aquellos que necesariamente deben existir para que haya contrato, y en caso de
que falte alguno de ellos podemos decir que el contrato es inexiste o
directamente no tiene valor el mismo. Dentro de estos se encuentran la causa,
el consentimiento y el objeto.
Nos dedicaremos a analizar el OBJETO DE LOS CONTRATOS, por lo cual
lo primera conclusión que podemos arribar de los expuesto anteriormente es que
no puede existir contrato que no tenga objeto.
CONCEPTO:
Si bien es necesario destacar el que Código prefiere no definirlo,
sino brindarnos las características que tiene que tener él mismo, a los fines
didácticos y pedagógicos definiremos el objeto del contrato como las
obligaciones que el crea, modifica o extingue.
El objeto de los contratos se debe diferenciar del objeto de las
obligaciones, ya que si bien el primero serian las obligaciones que crea,
modifica o extingue, el objeto de las obligaciones son las prestaciones de dar,
hacer o no hacer.
REQUISITOS DEL OBJETO DEL CONTRATO.
Los requisitos del objeto del contrato son:
-Licito.
-Posible.
-Determinado o determinable.
-Susceptible de apreciación económica y corresponder a un interés
de las partes, aun cuando este no sea patrimonial.
1.-Licito:
*El objeto del contrato debe ser licito, no puede ser contario a la
ley, a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de derechos
subjetivos ajenos o de la dignidad humana.
*Si bien rige el principio de la libertad de la contratación y de
la autonomía de las partes, la licitud del objeto es una limitación a estos.
*Cuando el objeto recaiga sobre el cuerpo humano se deberá tener
en cuenta 3 requisitos;
- No podrán tener un valor comercial, sino afectivo, terapéutico,
científico, humanitario o social.
-Solo pueden ser disponibles por su titular.
-Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que
ocasionen una disminución permanente, excepto que sea para un mejorar la salud
de la persona, y excepcionalmente de otra persona. (La donación de órganos a
favor de otra persona se regirá por la ley especial).
2.-Posible:
*El objeto del contrato debe ser posible, esta posibilidad debe
ser tanto física como jurídica, es decir no puede ser objeto del contrato tocar
el cielo con las manos -imposibilidad física- ni celebrar un contrato de prenda
que recaigo sobre un bien inmueble o una cosa que esta fuera del comercio
-imposibilidad jurídica-
*La posibilidad física se refiere a que la prestación debe ser
materialmente posible de acuerdo.[1]
*La posibilidad jurídica se refiere a una limitación respecto a
los objetos del contrato que surgen del ordenamiento jurídico. Ejemplo: el
contrato de prenda solo procede para cosas muebles registrables.
3.-Determinado o determinable.
*El objeto del contrato debe ser determinado o determinable al
momento de la contratación, es decir que se deben establecer los criterios
suficientes para su individualización cuando no esté determinado.
*Se debe individualizar la cosa, el derecho, o el hecho que
conforman el objeto del contrato, es decir especificar la prestación con
parámetros que permitan su identificación.[2]
*Cuando se trate de bienes, estos deben estar determinados en su
especie o genero según el caso.
*La determinalidad del objeto es un requisito universal, de lo
contrario no habría como verificar el cumplimiento del contrato.[3]
*Según Leiva Fernández, la determinalidad puede resultar de varias
circunstancias:
-la determinación directa de las partes.
-la determinación convencional en que las partes fijen los
elementos para una determinación en un futuro.
-la determinación legal.
-la determinación judicial (las partes le atribuyen al juez la
facultad de establecer el objeto o el precio)
-la determinación de un tercero[4] (las partes le atribuyen a
un tercero la facultad de establecer el objeto o el precio)
4.-Susceptible de apreciación económica y corresponder a un
interés de las partes, aun cuando este no sea patrimonial.
*El objeto del contrato
tiene un contenido patrimonial, es decir es susceptible de apreciación económica,
aunque obedezca a un interés extrapatrimonial.
*Podemos distinguir entre la prestación y el interés del acreedor,
que mientras que la prestación siempre debe tener valor patrimonial, el interés
del acreedor no siempre debe ser valorado en dinero y puede consistir en otros
intereses extrapatrimoniales, como lo pueden ser intereses morales,
científicos, culturales, etc., y dicho interés merece ser protegido por la ley.
CASOS ESPECIALES.
Bienes futuros:
*El código permite que se celebren contratos cuyo objeto sea un
bien futuro, aclarando que la promesa de transmitirlos esta subordinada a la condición
de que lleguen a existir, salvo que se traten de contratos aleatorios.
*Los bienes futuros son aquellos que si bien no existen al momento
de celebrarse el contrato, pero es previsible que existan posteriormente.
*Corresponde distinguir el bien futuro del inexistente, dado que
este ultimo no existe ni existirá (…) lo que se prohíbe es pactar sobre cosas
inexistentes como si existieran. Ello conllevaría una nulidad de contrato por
falta de objeto.[5]
*Ejemplos: Contrato conmutativo sobre casa a construir o fabricar,
contrato condicionado a la existencia de la cosa futura (el precio será determinable
al momento de la entrega, si no llega a existir la cosa, no hay contrato).
Bienes ajenos
* El código permite que se celebren contratos cuyo objeto recaiga
en bienes ajenos, siempre y cuando se den los siguientes supuestos:
-Se advierte a la otra parte que no es el propietario de la cosa.
- El que promete transmitirlos no debe garantizar el éxito de la
promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la
prestación se cumpla.
-Si su gestión tiene éxito, el contrato queda concluido, en caso
de que fracase el contrato quedara sin efecto y el promitente no será responsable
ni deberá indemnizar a la otra parte del contrato.
-Se deberán reparar los daños causados cuando:
a) Si por su culpa, el bien no se transmite.
b) Cuando se ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.
c) Si no hace entrega de los bienes, cuando el que ha contratado
sobre bienes ajenos como propios, no advierte esta situación a la otra parte.
* El código permite que se celebren contratos cuyo objeto recaiga sobre
bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, siempre y cuando
se advierta a la otra parte de tal circunstancia.
*Bienes litigiosos: Son aquellos en los cuales se encuentra
judicialmente discutidos la titularidad.
*Bienes gravados: Son aquellos sometidos a un derecho real
de garantía, tal como prenda o la hipoteca.
*Bienes sujetos a medidas cautelares: Son aquellos que han
sido sometidos a un tipo de medidas, como por ejemplo embargo, los cuales impiden
su disposición.
* Deberá reparar los daños ocasionados a favor de la parte que obro
de buena fe, quien celebre contratos sobre bienes litigiosos, gravados, o
sujetos a medidas cautelares, como si estos estuviesen libres.
Derechos sobre herencias futuras
*Se denomina herencia futura a los bienes que habrá de dejar una
persona (que aún se encuentra viva) a su fallecimiento, los contratos
celebrados sobre los mismos serán nulos por tener un objeto prohibido por ley.
*El código establece por principio general que la herencia futura
no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios
eventuales sobre objetos particulares.
*Sin embargo establece una serie de excepciones las cuales pueden
ser objeto de contratos:
- Los pactos relativos a una explotación productiva o a
participaciones societarias cuyo fin sea la conservación de la unidad de la
gestión empresarial o a la prevención o solución de conflictos.
- Estos pactos pueden incluir disposiciones referidas a futuros
derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros
legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su
cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni
los derechos de terceros.
El objeto de los contratos de larga duración.
*En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el
cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las
partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar, es decir que en
estos contratos la prestación no se puede ejecutar de un solo acto, sino que requerirá
continuidad y periodicidad.
*Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de
colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato,
considerada en relación a la duración total.
*Lo protegido no es el tiempo por venir o el ya transcurrido, sino
la satisfacción de la prestación prometida, una o ambas en el caso de la
bilateralidad, que solo pueda realizarse abonada por el transcurso del tiempo.[6]
*La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la
oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio
abusivo de los derechos.
[1]
LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratados de los Contratos, Parte General, cit pag.
469 y sgtes.
[2] GHERSI,
WEINGARTEN- LOVECE, Tratado de Derecho Civil y Comercial, Contrato parte
general, Tomo I, 1ª ed.- Rosario; Nova Tesis. Julio 2019 pág. 205.
[3] GHERSI,
WEINGARTEN- LOVECE, Tratado de Derecho Civil y Comercial, Contrato parte
general, 1ª ed.- Rosario; Nova Tesis. Julio 2019 Tomo I, pag 205
[4]
El artículo 1006 establece que “En caso de que el tercero no realice la
elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente
establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la
determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más
breve que prevea la legislación procesal.”
[5] GHERSI,
WEINGARTEN- LOVECE, Tratado de Derecho Civil y Comercial, Contrato parte
general, Tomo I,1ª ed.- Rosario; Nova Tesis. Julio 2019 pág. 224.
[6] GHERSI,
WEINGARTEN- LOVECE, Tratado de Derecho Civil y Comercial, Contrato parte
general, Tomo I, 1ª ed.- Rosario; Nova Tesis. Julio 2019 pág. 224.
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