El Objeto de los Contratos


INTRODUCCION:
Se define a los Contratos en el código como “el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.”
Vimos que los elementos de los contratos son ciertos requisitos que deben tener los mismos, y que se clasifican en ESENCIALES, NATURALES Y ACCIDENTALES. Definimos a los elementos esenciales como aquellos que necesariamente deben existir para que haya contrato, y en caso de que falte alguno de ellos podemos decir que el contrato es inexiste o directamente no tiene valor el mismo. Dentro de estos se encuentran la causa, el consentimiento y el objeto.
Nos dedicaremos a analizar el OBJETO DE LOS CONTRATOS, por lo cual lo primera conclusión que podemos arribar de los expuesto anteriormente es que no puede existir contrato que no tenga objeto.

CONCEPTO:
Si bien es necesario destacar el que Código prefiere no definirlo, sino brindarnos las características que tiene que tener él mismo, a los fines didácticos y pedagógicos definiremos el objeto del contrato como las obligaciones que el crea, modifica o extingue.

El objeto de los contratos se debe diferenciar del objeto de las obligaciones, ya que si bien el primero serian las obligaciones que crea, modifica o extingue, el objeto de las obligaciones son las prestaciones de dar, hacer o no hacer. 

REQUISITOS DEL OBJETO DEL CONTRATO.
Los requisitos del objeto del contrato son:
-Licito.
-Posible.
-Determinado o determinable.
-Susceptible de apreciación económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando este no sea patrimonial.

1.-Licito:
*El objeto del contrato debe ser licito, no puede ser contario a la ley, a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de derechos subjetivos ajenos o de la dignidad humana.
*Si bien rige el principio de la libertad de la contratación y de la autonomía de las partes, la licitud del objeto es una limitación a estos.
*Cuando el objeto recaiga sobre el cuerpo humano se deberá tener en cuenta 3 requisitos;
- No podrán tener un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social.
-Solo pueden ser disponibles por su titular.
-Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente, excepto que sea para un mejorar la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona. (La donación de órganos a favor de otra persona se regirá por la ley especial).

2.-Posible:
*El objeto del contrato debe ser posible, esta posibilidad debe ser tanto física como jurídica, es decir no puede ser objeto del contrato tocar el cielo con las manos -imposibilidad física- ni celebrar un contrato de prenda que recaigo sobre un bien inmueble o una cosa que esta fuera del comercio -imposibilidad jurídica-
*La posibilidad física se refiere a que la prestación debe ser materialmente posible de acuerdo.[1]
*La posibilidad jurídica se refiere a una limitación respecto a los objetos del contrato que surgen del ordenamiento jurídico. Ejemplo: el contrato de prenda solo procede para cosas muebles registrables.

3.-Determinado o determinable.
*El objeto del contrato debe ser determinado o determinable al momento de la contratación, es decir que se deben establecer los criterios suficientes para su individualización cuando no esté determinado.
*Se debe individualizar la cosa, el derecho, o el hecho que conforman el objeto del contrato, es decir especificar la prestación con parámetros que permitan su identificación.[2]
*Cuando se trate de bienes, estos deben estar determinados en su especie o genero según el caso.
*La determinalidad del objeto es un requisito universal, de lo contrario no habría como verificar el cumplimiento del contrato.[3]
*Según Leiva Fernández, la determinalidad puede resultar de varias circunstancias:
-la determinación directa de las partes.
-la determinación convencional en que las partes fijen los elementos para una determinación en un futuro.
-la determinación legal.
-la determinación judicial (las partes le atribuyen al juez la facultad de establecer el objeto o el precio)
-la determinación de un tercero[4] (las partes le atribuyen a un tercero la facultad de establecer el objeto o el precio)

4.-Susceptible de apreciación económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando este no sea patrimonial.
 *El objeto del contrato tiene un contenido patrimonial, es decir es susceptible de apreciación económica, aunque obedezca a un interés extrapatrimonial.
*Podemos distinguir entre la prestación y el interés del acreedor, que mientras que la prestación siempre debe tener valor patrimonial, el interés del acreedor no siempre debe ser valorado en dinero y puede consistir en otros intereses extrapatrimoniales, como lo pueden ser intereses morales, científicos, culturales, etc., y dicho interés merece ser protegido por la ley.

CASOS ESPECIALES.
Bienes futuros:
*El código permite que se celebren contratos cuyo objeto sea un bien futuro, aclarando que la promesa de transmitirlos esta subordinada a la condición de que lleguen a existir, salvo que se traten de contratos aleatorios.
*Los bienes futuros son aquellos que si bien no existen al momento de celebrarse el contrato, pero es previsible que existan posteriormente.
*Corresponde distinguir el bien futuro del inexistente, dado que este ultimo no existe ni existirá (…) lo que se prohíbe es pactar sobre cosas inexistentes como si existieran. Ello conllevaría una nulidad de contrato por falta de objeto.[5]
*Ejemplos: Contrato conmutativo sobre casa a construir o fabricar, contrato condicionado a la existencia de la cosa futura (el precio será determinable al momento de la entrega, si no llega a existir la cosa, no hay contrato).

Bienes ajenos
* El código permite que se celebren contratos cuyo objeto recaiga en bienes ajenos, siempre y cuando se den los siguientes supuestos:
-Se advierte a la otra parte que no es el propietario de la cosa.
- El que promete transmitirlos no debe garantizar el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se cumpla.
-Si su gestión tiene éxito, el contrato queda concluido, en caso de que fracase el contrato quedara sin efecto y el promitente no será responsable ni deberá indemnizar a la otra parte del contrato.
-Se deberán reparar los daños causados cuando:
a) Si por su culpa, el bien no se transmite.
b) Cuando se ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.
c) Si no hace entrega de los bienes, cuando el que ha contratado sobre bienes ajenos como propios, no advierte esta situación a la otra parte.

* El código permite que se celebren contratos cuyo objeto recaiga sobre bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, siempre y cuando se advierta a la otra parte de tal circunstancia.
*Bienes litigiosos: Son aquellos en los cuales se encuentra judicialmente discutidos la titularidad.
*Bienes gravados: Son aquellos sometidos a un derecho real de garantía, tal como prenda o la hipoteca.
*Bienes sujetos a medidas cautelares: Son aquellos que han sido sometidos a un tipo de medidas, como por ejemplo embargo, los cuales impiden su disposición.
* Deberá reparar los daños ocasionados a favor de la parte que obro de buena fe, quien celebre contratos sobre bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, como si estos estuviesen libres.

Derechos sobre herencias futuras
*Se denomina herencia futura a los bienes que habrá de dejar una persona (que aún se encuentra viva) a su fallecimiento, los contratos celebrados sobre los mismos serán nulos por tener un objeto prohibido por ley.
*El código establece por principio general que la herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.
*Sin embargo establece una serie de excepciones las cuales pueden ser objeto de contratos:
- Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias cuyo fin sea la conservación de la unidad de la gestión empresarial o a la prevención o solución de conflictos.
- Estos pactos pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.

El objeto de los contratos de larga duración.
*En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar, es decir que en estos contratos la prestación no se puede ejecutar de un solo acto, sino que requerirá continuidad y periodicidad.
*Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total.
*Lo protegido no es el tiempo por venir o el ya transcurrido, sino la satisfacción de la prestación prometida, una o ambas en el caso de la bilateralidad, que solo pueda realizarse abonada por el transcurso del tiempo.[6]
*La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.



[1] LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratados de los Contratos, Parte General, cit pag. 469 y sgtes.
[2] GHERSI, WEINGARTEN- LOVECE, Tratado de Derecho Civil y Comercial, Contrato parte general, Tomo I, 1ª ed.- Rosario; Nova Tesis. Julio 2019 pág. 205.
[3] GHERSI, WEINGARTEN- LOVECE, Tratado de Derecho Civil y Comercial, Contrato parte general, 1ª ed.- Rosario; Nova Tesis. Julio 2019  Tomo I, pag 205
[4] El artículo 1006 establece que “En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal.”
[5] GHERSI, WEINGARTEN- LOVECE, Tratado de Derecho Civil y Comercial, Contrato parte general, Tomo I,1ª ed.- Rosario; Nova Tesis. Julio 2019  pág. 224.

[6] GHERSI, WEINGARTEN- LOVECE, Tratado de Derecho Civil y Comercial, Contrato parte general, Tomo I, 1ª ed.- Rosario; Nova Tesis. Julio 2019 pág. 224.


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