Los Contratos de Consumo

Introducción:
Si pensamos en los derechos del consumidor los mismos son reconocidos y encuentran protección en la constitución de 1994 en su artículo 42, Asimismo un poco antes se había sancionado en el congreso la ley de Defensa del Consumidor, la que ya en su artículo uno no dejaba duda sobre su objetivo. En este sentido se fueron sancionado normas especiales a favor de los consumidores, como resoluciones de organismos descentralizados que tendían a la defensa de los mismos (un ejemplo de esto son el las ciruclares del  BCRA o las resoluciones de la SSN).
Pero fue la sanción del Código Civil y Comercial del año 2015 la que echo luz sobre la interpretación del universo de normas sancionadas hasta ese momento. Además de regular los contratos de consumo de manera general en el el libro III título III del CCYCN.
Los contratos de consumo no son un tipo especial más de contrato (Ej. compraventa), SINO QUE SON UNA FRAGMENTACION DEL TIPO GENERAL DE CONTRATOS, QUE INFLUYE SOBRE LOS TIPOS ESPECIALES (Ej. compraventa de consumo)
Es decir que existen contratos paritarios de consumo y contratos de adhesión de consumo.
En los contratos de consumo no interesa analizar si hay o no adhesión, ya que el elemento que define la tipicidad de estos contratos es LA RELACIÓN DE CONSUMO (vinculo jurídico entre un proveedor y consumidor).

La Relación de consumo:
Es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor, esta relación de consumo se perfecciona –se exterioriza- por medio de un contrato de consumo.

Contrato de consumo:
Es el celebrado entre el consumidor y un proveedor, en otras palabras es la forma que se instrumenta la relación de consumo. 

Las partes del contrato:
En los contratos de consumo las partes son denominadas consumidor o usuario (según se trate de la adquisición de un bien o de un servicio) y proveedor de bienes o servicios.
 
Consumidor
“Se considera consumidor a toda persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.”
Un punto a destacar como una característica central del consumidor es que sea destinatario final, es decir que saque el bien de la cadena de producción, sin importar que sea para beneficio propio, de su grupo familiar o social. (un ejemplo de esto podría darse en la compra de un vehículo para uso particular o privado, en el cual se da el supuesto de destinatario final, sin embargo, si compro el mismo vehículo, pero lo utilizo para brindar el servicio de taxi o Remis no podría ser considerado Consumidor ya que utilizo dicho bien dentro de la cadena de producción para seguir generando riqueza.)
“Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.”
Por lo tanto, es por medio de esta equiparación que se igualaría a quien, sin ser consumidor, este expuesto a una práctica abusiva por parte de los proveedores.
 
Proveedor
“Se considera proveedor a toda persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.”
Como podemos observar es amplio el concepto de Proveedor ya que también abarca a quien realice actividad aun en forma ocasional, un ejemplo de esto lo podemos ver en las personas que venden ocasionalmente  cosas usadas dentro de una plataforma web, ellas deberán respetar no solo las condiciones impuestas por la página web sino también que deberán cumplir con todos los deberes en cabeza del proveedor que surge tanto de la ley de defensa del consumidor como del código.

Principios generales de protección del consumidor.
El código establece una serie de principios generales para el consumidor que actúan como un piso mínimo de protección:
1.- En materia de regulación, no hay obstáculos para que una ley especial establezca condiciones superiores a este piso mínimo a favor del consumidor.
2.- Sin embargo, ninguna ley especial puede derogar esos mínimos sin afectar al sistema, por lo tanto, este piso mínimo actúa como un núcleo en la tutela del consumidor.
3.- En el campo de la interpretación, se establece un dialogo de fuentes de manera que el código recupera una centralidad para iluminar a las demás fuentes, determinando los pisos mínimos de tutela conforme al principios de interpretación más favorable al consumidor.
 
Interpretación normativa:
Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser APLICADAS e INTERPRETADAS conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. (Estaríamos hablando del principio in- dubio pro consumidor es decir que en caso de duda siempre debemos estar por la mas favorable al consumidor)
 
Interpretación de los contratos de consumo:
Como vimos anteriormente en materia de consumo existe el principio in dubio pro-consumidor, que también será aplicado en lo que respecta al contrato, por lo cual este deberá ser siempre interpretado en el sentido más favorable para el consumidor y cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, siempre se deberá adopta la que sea menos gravosa para el consumidor.
 
Obligaciones del Proveedor:
En la etapa precontractual encontramos una serie de deberes y obligaciones en cabeza del proveedor para evitar que ocurran ciertas prácticas abusivas en detrimento del consumidor.
Estos deberes y obligaciones constan de:
*Condiciones de atención y Trato digno a los consumidores.
*Trato equitativo y no discriminatorio a los consumidores.
*La obligación de suministrar información en forma cierta clara y detallada del producto o servicio a brindar.
 
-Por condiciones de atención y trato digno nos referimos que el proveedor deberá abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
Ejemplo de estos casos se dan en los centros médicos cuando no le otorgan al paciente la vestimenta adecuada para trasladarlo de un sector a otro, o cuando en negocios de venta de ropa colocan cámaras dentro de los cambiadores, como asi también cuando se adoptan actitudes intimidantes o vejatorias para requerir a un cliente de una tienda o supermercado que permita ser revisado ante la sospecha de un hurto.
 
-Cuando hablamos de Trato equitativo y no discriminatorio nos referimos a que el proveedor deberá otorgar un trato equitativo y no discriminatorio, No pudiendo establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores. Es necesario recordar que el artículo 16 de la Constitución Nacional habla que "todos sus habitantes son iguales ante la ley" y que el artículo 20 establece que "los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano". 
Es decir que los proveedores deberán brindar un trato equitativo a sus clientes y deberán abstenerse a realizar conductas que discriminen a sujetos, por razones de nacionalidad, etnia, religión, sexo, discapacidad, etc.
Un caso particular se da cuando tenemos una tarifa diferenciada para turistas y nacionales. La respuesta que se da en este tema es que no se discrimina por nacionalidad sino por una cuestión de domicilio y que cualquier persona domiciliada en el país (no importa donde haya nacido) tendrá acceso a la tarifa de nacional.
Otro tema se da con el derecho de admisión, ya que para que el mismo no pueda ser considerado como discriminatorio deberá basarse en cuestiones razonables y de aplicación objetiva. Las que no se podrán vincular con cuestiones de nacionalidad, etnia, color de piel, religión o sexo. Estas cuestiones razonables y de aplicación objetiva van a estar destinadas a proteger a terceros o el buen orden de la prestación del servicio. Un ejemplo de esto se da en la realidad cuando se impide el acceso a menores de edad a determinados espectáculos o cuando los encargados de un negocio disponen de las medidas necesarias para impedir que ingrese o permanezca en el establecimiento una persona alcoholizada que podrá alterar las normas de convivencia en el lugar. “Es claro, por otra parte, que la norma contractual que impone una determinada pauta para la admisión debe ser ejercida con criterio equitativo, pues la violación a la regla del trato no discriminatorio puede provenir de una aplicación arbitraria de una previsión en apariencia objetiva, como podría suceder, por ejemplo, en caso de existir un determinado requerimiento en materia de vestimenta como, por ejemplo, para una función de gala en un teatro, que no concurran las personas en pantalones tipo bermudas, disposición que podría ser discriminatoria si se advierte que se aplica a unos sí y a otros no, según el  antojo de quien ejerce el control de entrada.” (CARAMELO Gustavo; PICASSO Sebastián; HERRERA Marisa. Código civil y comercial de la Nación comentado - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015. Pág. 495).
 
-La información deberá ser CIERTA, CLARA Y DETALLADA respecto de:
a.- Todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios.
b.- Las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato.
c.- La información debe ser siempre gratuita para el consumidor.
 
Respecto de la información a brindar al consumidor el Código también legisla sobre la publicidad prohibiendo las mismas cuando:
a.- Contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio;
b.- Efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;
c.- Sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospecto, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
 
Etapa de formación contractual:
Analizaremos la oferta de los bienes y servicios por parte de los proveedores y como se aplica la revocabilidad de la aceptación por parte del consumidor en los contratos de consumo celebrados a distancia. Por último, abarcaremos la protección frente a las cláusulas abusivas.
 
La Oferta realizada por el Proveedor.
La misma la encontramos regulada en el artículo 7 de la Ley de Defensa del Consumidor y en el Código en el artículo 1108 referente a medios electrónicos.
La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también términos y condiciones de la misma.
La revocación de la oferta es eficaz cuando haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
Con respecto a la oferta por medios electrónicos agrega que la misma durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.
 
Revocabilidad de la aceptación por parte del consumidor.
La Revocabilidad de la aceptación por parte del consumidor en los contratos de consumos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia se encuentra regulada en el artículo 34 de la Ley de Defensa del Consumidor y en el artículo 1110 del Código.
Esta Revocabilidad de la aceptación tiene lugar durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. La misma no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocabilidad en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor. y esta debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor que decida revocar la aceptación de la oferta deberá poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución correrán a cargo del proveedor.
 
La protección frente a cláusulas abusivas:
Vimos que en los contratos de adhesión se iban a considerar como abusivas las cláusulas que:
a.- Desnaturalizan las obligaciones del predisponente.
b.- Las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias.
c.- Las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles
En los que respecta a contratos de consumo, además de tener en cuenta lo anteriormente escrito, debemos considerar abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor. Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
En cambio podemos hablar de una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.
No pueden ser declaradas abusivas:
a.- Las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;
b.- Las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.
 El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:
a.- La aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control;
b.- Las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;
c.- Si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;
 
Etapa de ejecución del contrato:
En esta parte del tema nos centraremos en el Incumplimiento por parte del proveedor el mismo se encuentra regulado en el articulo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
Dicho artículo establece que frente al incumplimiento por parte del proveedor de la OFERTA o del contrato de consumo, el consumidor tendrá la facultad de solicitar:
1.-   Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible.
2.-Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente.
3.-Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado.
 
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan, es necesario destacar que dicha facultad se pierde frente situaciones de caso fortuito o fuerza mayor.

 

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