Los Contratos de Adhesión
Introducción:
Los contratos de adhesión son mucho mas importantes de lo que
pensamos, ya que la mayoría de los contratos que celebramos hoy en dia son de
este tipo, de ahí la importancia de entender sus principales características y
la necesidad de una regulación eficiente.
El Doctor Ghersi nos enseño que “el contrato de negociación
individual es una estructura contractual que no tiene validación en la realidad
social, ya que la mayoría de los negocios se plasmas a través de contratos de
adhesión y/o de consumo, ni validación científica, ya que a nivel mundial los
doctrinarios y la jurisprudencia han reconocido a la estructura de adhesión
como institución vinculante, desde la segunda postguerra mundial o al menos
desde el cambio de modo de producir y comercializar viene y servicios (siglo
XX, 1960)[1]
1.-Los Contratos de adhesión.
El Código no nos da una definición del mismo, sino que lo describe
como el contrato “mediante el cual uno de los contratantes adhiere a
cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un
tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.”
De lo anteriormente dicho se desprenden 2 características. En primer lugar,
podemos reconocer la asimetría en el poder de negociación entre las
partes y la unilateralidad en la redacción del contrato.
En este contrato tenemos por un lado al adherente que podrá adherir
o no a las cláusulas predispuestas unilateralmente por la otra parte, y al predisponente
quien se encarga de redactar el documento contractual o se sirve de la
redacción efectuada por un tercero.
El contrato se celebra por adhesión cuando las partes no negocian sus
cláusulas, ya que una de ellas, fundada en su mayor poder de negociación
predispone el contenido y la otra adhiere. Es decir que al momento de la
elaboración del contrato esta viene realizada por el predisponente, lo que
significa que el adherente no participa en la redacción ni puede negociar su
contenido.
En ellos hay un grado menor de la aplicación de la autonomía de la
voluntad y de la libertad de la fijación del contenido del contrato
(características principales de los contratos paritarios), en atención a la
desigualdad de quien no tiene otra posibilidad que adherir o no a condiciones
generales.
Se establece así -según el anteproyecto- que el contrato de adhesión no
es un tipo general del contrato, sino una modalidad del consentimiento en
la cual el adherente solo puede aceptar esas condiciones o directamente no
contratar.
Este tipo de contratos solemos encontrarlos, además de los contratos
de consumos, en aquellos donde se presentan situaciones de asimetría de poder
empresarial, como ocurre entre las pequeñas y medianas empresas y los grandes
operadores del mercado. Es decir que puede haber contratos de adhesión de
consumo, como contratos de adhesión que no son de consumo y se celebren entre
dos empresas.
2.-La estructura de los contratos de adhesión
A.-Las Cláusulas Generales
Su estructura estará formada por cláusulas generales y
excepcionalmente por clausulas especiales, esto es debido a que “hoy prevalecen
los contratos por adhesión y los contratos de consumo que, predominantemente, se
forman por adhesión y, excepcionalmente, se negocian individualmente.”[2]
La cláusula general se diferencia de la particular ya que “la
primera es elaborada para una generalidad de sujetos indeterminados y es
inmodificable; la segunda puede ser modificada por una negociación individual.
Sugieren entonces que no hay adhesión, sino negociación y consentimiento. (…)
Este es el caso de los contratos interempresariales; por lo general el contrato
de consumo carece de cláusulas particulares (dada la asimetría de los sujetos)
convirtiéndose la negociación del contrato en un tómelo o déjelo”[3]
Las cláusulas generales deberán tener las siguientes características:
1.- Ser comprensibles y autosuficientes.
2.- Su redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
3.- Se tendrá por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a
textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente,
previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.
1.- Las cláusulas deben ser compresibles es decir que deber ser
entendidas por todos, utilizando un leguaje claro y de fácil aprehensión.
Con respecto a que deben ser autosuficientes es en relación a que la cláusula
no puede remitir a otra clausula o a otro texto distinto del contrato que no se
le brinde al adherente, que dificulte la comprensión del contrato y las
obligaciones de las partes.
2.- Las cláusulas generales deben tener una redacción clara, completa
y fácilmente legible. Es decir que deben ser entendibles por todos y de fácil
lectura. En lo que refiere a fácilmente legible es con relación al tamaño de la
letra, por lo que se busca que la misma tenga un tamaño considerable que
permita su lectura fácilmente
“Debe aparejar el defecto de
legibilidad de una cláusula restrictiva, leonina, gravosa o abusiva es la de
tenerla por no escrita, lo que significa “no convenida”, o el de su
inoponibilidad al adherente/consumidor. Lo expresado constituye el efecto que
apareja asumir la responsabilidad de redactar unilateralmente el documento
contractual: la obligación de redactar claro constituye la fuente de la
responsabilidad civil en que incurre quien efectúa una defectuosa declaración.”[4]
3.- Se van a tener por no convenidas aquellas cláusulas que efectúen
un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del
predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.
Debemos destacar que el Código establece que estas exigencias a las cláusulas generales en los contratos de adhesión se aplicaran a la contratación electrónica, telefónica o similares.
B.- Las Cláusulas Particulares.
El código define a las cláusulas particulares como “aquellas que,
negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una
cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y
particulares, prevalecen estas últimas.”
De dicho concepto se desprende el principio de interpretación por el
cual prevalecerán las Cláusulas particulares sobre las generales.
En efecto las cláusulas particulares producen una modificación en las
cláusulas generales (amplían, limitan, suprimen o interpretan) como producto de
la negociación entre el predisponente y el adherente.
Este tipo de cláusulas prevalecerán a las generales cuando exista
algún tipo de incompatibilidad o se generen situaciones de que cláusula aplicar.
Y esto es así ya que en las particulares hay un grado mayor de autonomía de la
voluntad y de la libertad en la elaboración del contenido del contrato, por tal
motivo deben prevaler sobre las cláusulas impuestas unilateralmente por una de
las partes.
3.-Que ocurre frente a la ambigüedad de las cláusulas generales.
Frente a un contrato de adhesión en el cual las cláusulas generales
son redactadas unilateralmente por el predisponente, pueden surgir
inconveniente en la interpretación de las mismas por la ambigüedad en su
redacción, es decir que podemos entenderlas o interpretarlas como mínimo de 2 maneras.
Esta ambigüedad puede generarse de textos poco claros, e imprecisos o
que hayan sido redactados genéricamente.
Es así que frente a esta situación el código regulo que “las
cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en
sentido contrario a la parte predisponente.
La regla contra proferentem importa una aplicación del principio de
buena fe que conduce a sancionar a quien ha infringido el deber de expresar su
declaración comprensiblemente.
Acontece que las palabras usadas deben autoabastecerse. Ello
significa que deben ser idóneas, suficientes, claras, aptas por sí para ser
reconocidas por el destinatario. Las declaraciones deben ser comprendidas y
llenan este requisito las expresadas con palabras cuyo sentido objetivo puede
ser establecido, sin lugar a dudas, según el uso idiomático común o del
comercio.
Todo ello justifica trasladar al predisponente las consecuencias
que derivan de la imprecisión o vaguedad en la redacción de las cláusulas”.[5]
4.-Las Cláusulas abusivas en los contratos de adhesión.
El código establece que se considerara como abusiva a la cláusula “que
habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto
provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones
de las partes, en perjuicio del consumidor” (o del adherente).
Se considerarán abusivas y se tendrán por no escritas las cláusulas en
los contratos de adhesión que:
1.-Desnaturalizan las obligaciones del predisponente.
2.-Importen renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplíen
derechos del predisponente que resultan de normas supletorias.
3.-Las que por su contenido, redaccion o presentacion, no sean razonablemente previsibles.
Se entenderán por cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente aquellas que amplíen sus derechos, o modifiquen a su favor las obligaciones a las que se han comprometido o amplíen las obligaciones del adherente restringiendo o suprimiendo sus derechos.
Ejemplo de Cláusula abusiva por las que se amplíen los derechos del
predisponente:
- La cláusula faculta al predisponente a rescindir unilateral e
incausadamente el contrato.
Ejemplo de Cláusula abusiva por las que se reserva el predisponente
el derecho de modificar, en algún sentido, la obligación a la que se ha
comprometido.
-La cláusula relativa a las características del producto o el
contenido del contrato.
Ejemplo de Cláusula abusiva por las que se reduce o suprime obligaciones
comprometidas por
el predisponente.
-La cláusula exonerativa de responsabilidad o limitativa de reparación.
Ejemplo de Cláusula abusiva por las que se amplía inequitativamente
las cargas u obligaciones del adherente.
-La cláusula por la que se modifique las normas sobre prórroga de
jurisdicción o una cláusula por la cual se consagre la inversión de la carga de
la prueba en contra del adherente.[6]
Dentro de las cláusulas abusivas, encontramos a las cláusulas sorpresivas que son aquellas que “por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.”
Se calificará a la cláusula como sorpresiva cuando su uso no sea
habitual en ese tipo de contrato celebrado, se trata de cláusulas tan insólitas
que sería imposible que el adherente imaginara su existencia, sin embargo, no
es suficiente que la cláusula sorpresiva sea inesperada, sino que es
fundamental que además genere una situación de inequidad que provoque un
desequilibrio en perjuicio del adherente.
Tanto las cláusulas abusivas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente, como aquellas que Importen renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplíen derechos del predisponente que resultan de normas supletorias, o puedan llegar a considerarse cláusulas sorpresivas se tendrán por no escritas, y será el Juez quien deberá restablecer la equidad entre las partes integrando el contenido del contrato con una cláusula nueva, o declarando nulo el contrato.
5.-Control judicial de las cláusulas abusivas.
El Código establece que el juez podrá declarar la nulidad de una o más
cláusulas abusivas y así la nulidad parcial del contrato, pese a contar con
aprobación administrativa dichas clausulas cuestionadas judicialmente. El
control judicial sobre las mismas se basa en el en el sistema de frenos y
contrapesos propio de la división de poderes.
Cuando se cuestione lo abusivo de una cláusula el juez deberá estudiar
bien el caso y analizar una posible interpretación que no genere una afectación
a los derechos del adherente en base al principio de conservación del contrato.
Sin embargo, si de dicho no análisis la situación de abuso es
irremediable, deberá declarar la nulidad parcial del contrato, y subsanar la
situación dictando una nueva clausula restableciendo la situación de igualdad
entre las partes.
[1] GHERSI,
WEINGARTEN- LOVECE, Tratado de Derecho Civil y Comercial, Contrato parte
general, Tomo I, 1ª ed.- Rosario; Nova Tesis. Julio 2019 pág.113
[2] CARAMELO
Gustavo; PICASSO Sebastián; HERRERA Marisa. Código civil y comercial de la
Nación comentado - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015.
Pág. 379
[3] GHERSI,
WEINGARTEN- LOVECE, Tratado de Derecho Civil y Comercial, Contrato parte
general, Tomo I, 1ª ed.- Rosario; Nova Tesis. Julio 2019 pág.119-120
[4] CARAMELO
Gustavo; PICASSO Sebastián; HERRERA Marisa. Código civil y comercial de la
Nación comentado - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015.
Pág. 379
[5] CARAMELO
Gustavo; PICASSO Sebastián; HERRERA Marisa. Código civil y comercial de la
Nación comentado - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015.
Pág. 379
[6]
Ejemplos tomados de CARAMELO Gustavo; PICASSO Sebastián; HERRERA Marisa. Código
civil y comercial de la Nación comentado - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos
Aires: Infojus, 2015. Pág. 383-384.
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