Categorización y Clasificación de los Contratos
Existen 2 tipo de
clasificación de los contratos, aquella que surge del CCyC que los clasifica
en:
-Unilaterales, Bilaterales
o plurilaterales. (art. 966)
-Onerosos o Gratuitos.
(art. 967)
- Conmutativos o Aleatorios.
(art. 968)
- Formales o No
formales. (art. 969)
- Nominados o Innominados.
(art. 970)
Y aquella que surge
de la Doctrina, que agrega a la anterior las siguientes clasificaciones:
-Consensuales o Reales.
-De Ejecución Instantánea
o de Tracto Sucesivo
-De Ejecución Inmediata
o diferida.
-Principales o Accesorios
-Típicos o Atípicos.
1.- Clasificación de
los contratos conforme al CCyC
A.- Contratos
unilaterales, bilaterales o Plurilaterales.
*Se encuentran
regulados en el art 966 del CCyC.
*En esta clasificación lo que debemos hacer foco es en las
obligaciones que se crean, y en si están en cabeza de una, dos o más partes.
*Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la
otra sin que ésta quede obligada. Es decir que el contrato creara obligaciones para
una de las partes, de ahí su característica de unilateralidad. (una sola parte
contrae obligaciones)
Ejemplos: la
donación, el mandato gratuito, la fianza, el depósito gratuito, el mutuo gratuito
y el comodato.
*En cambio los
contratos bilaterales son aquellos que las partes se obligan
recíprocamente la una hacia la otra. Es decir que el contrato creara
obligaciones para ambas partes, de ahí su característica de bilateral. (las dos
partes contraen obligaciones reciprocas)
Ejemplos: la
compraventa, la permuta, el suministro, la locación, el leasing, el contrato de
obra o de servicios, el transporte, el de consignación, entre muchos otros.
*Por último tenemos los contratos Plurilaterales en los cuales
hay más de dos partes y se crean obligaciones para todas las partes que
intervienen en el contrato. Es decir que el contrato creara obligaciones para
las partes del contrato que son mas de 2. En este caso se aplican
supletoriamente las normas de los derechos bilaterales.
Ejemplos: contratos
asociativos, consorcio de propiedad horizontal, entre otros.
No debemos confundirnos con la clasificación de los actos jurídicos, en los cuales su unilateralidad o bilateralidad depende de las voluntades que concurran a otorgar ese acto jurídico. Es decir que como acto jurídico el contrato será siempre un acto jurídico bilateral ya que concurren como mínimo dos voluntades en su conformación, sin perjuicio que el contrato podrá ser unilateral si crea obligaciones para una de las partes, o bilateral si crea obligaciones reciprocas. Como dijimos anteriormente el foco lo debemos hacer en las obligaciones que crea y si están en cabeza de una, dos o mas partes.
B.- Contratos onerosos o gratuitos.
*Se encuentran
regulados en el art 967 del CCyC.
*En esta clasificación lo que debemos hacer foco es en el interés de
las partes. “Pues, si solo una de las partes lo tiene al celebrar el
contrato, ese vínculo negocial deberá ser clasificado como gratuito; y si lo
tienen todas, como oneroso. Son onerosos los contratos bilaterales, pero
también pueden serlo otros, como la donación remuneratoria, de carácter
unilateral.”[1]
*Los contratos son onerosos
“cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas
por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra.” En
otras palabras cuando haya prestaciones reciprocas entre las partes, es decir
que ambas partes tendrán intereses en celebrar el contrato, podemos decir que
la prestación de una tiene se razón de ser en la contraprestación de la otra
parte. Es necesario destacar que todos los contratos bilaterales son onerosos.
Ejemplos: La compraventa,
la permuta, el suministro, la locación, entre muchos otros.
*En cambio los
contratos son gratuitos “cuando aseguran a uno o a otro de los
contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.”
Es decir que una de las partes tendrá interés de celebrar el contrato, y deberá
una prestación sin recibir prestación alguna.
Ejemplo: Donación,
comodato, entre otros.
*La diferencia a
ambos contratos “no es otra cosa que la causa de la atribución patrimonial.
En el contrato oneroso una parte cumple para que la otra también cumpla. En
cambio en el contrato gratuito uno cumple por liberalidad”[2]
C.- Contratos Conmutativos
o Aleatorios.
*Se encuentran regulados
en el art 968 del CCyC.
*En esta clasificación lo que debemos hacer foco es si las ventajas o
perdidas para ambas o para una de las partes están determinadas en el contrato
o si dependen de un acontecimiento incierto.
*Los contratos son Conmutativos “cuando las ventajas para todos los
contratantes son ciertas”
al momento de la celebración del contrato. Es decir que las partes conocen las ventajas
y las perdidas que pueden sufrir y están determinadas en el contrato.
Ejemplo: Compraventa, locación, el comodato.
*En cambio los contratos son Aleatorios “cuando las ventajas o las pérdidas,
para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.”
Ejemplo: Seguros, juegos y apuestas, renta
vitalicia.
D.- Contratos Formales o No formales.
*Se encuentran regulados
en el art 969 del CCyC.
*En esta clasificación lo que debemos hacer foco es si la ley establece
que el contrato se haga por una forma o no.
*Los contratos son Formales cuando “la ley exige una forma” para la celebración del contrato.
Esta forma exigida
por la ley puede otorgar validez al mismo, estos casos son denominados Contratos
Solemnes Absolutos, por la cual si el contrato no se celebra por la forma
exigida será nulo.
También existen los Contratos
Solemnes Relativos que son aquellos que el incumplimiento de la forma exigida
no acarrea la nulidad del contrato, sino que “no quedan concluidos hasta que
no se de cumplimiento a la solemnidad prevista, valen como contratos en los que
las partes se obligan a cumplir la formalidad pendiente (art. 285 CCyC).”[3]
Por último, dentro de
los contratos formales tenemos los Contratos No solemnes en los cuales
la ley establece la forma que debe ser celebrado el contrato al solo efecto de
prueba del mismo, cuyo incumplimiento no trae aparejado la nulidad del contrato,
pero la existencia del mismo deberá ser probado por otros medios de acuerdo a
lo establecido por el artículo 1020 del CCyC.[4]
Ejemplo: La exigencia
de escritura pública para la compra de un bien inmueble, o de una donación de
un bien inmueble.
*Los contratos son No formales cuando la ley no exige una forma
determinada para la celebración del contrato y las partes queda en libertad de
celebrar el mismo con la forma que ellos dispongan conveniente, ya sea
verbalmente o por escrito, por documento publico o por documento privado.
Ejemplo: Compraventa de bien mueble, comodato, deposito.
* La regla general es la de la libertad de formas (art. 284 CC yC),
por lo que si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización
de la voluntad de las partes, estas pueden utilizar la que estimen conveniente,
aún cuando ella sea más exigente que la impuesta por la ley(...) El Código establece
la categoría de los contratos formales, como excepción al régimen general de
libertad de formas enunciado en el art. 1015 CC yC.[5]
E.- Contratos Nominados o Innominados.
*Se encuentran regulados
en el art 970 del CCyC.
*En esta clasificación lo que debemos hacer foco es si “la ley los regule especialmente o no”.
*Los contratos Nominados
son los que la ley regula especialmente.
*En cambio los
contratos Innominados son aquellos que la ley no lo regula, y estarán regidos
en el siguiente orden por:
a)
la voluntad de las partes;
b)
las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c)
los usos y prácticas del lugar de celebración;
d)
las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son
compatibles y se adecuan a su finalidad.
*
Los contratos innominados “no tiene individualidad propia y regulación específica,
es decir, no están previstos en la Ley, y por dicha razón se rigen por lo
convenido entre las partes y por las normas generales de la contratación, como
lo menciona el artículo 970 del CCyC.
El
surgimiento de los contratos atípicos se justifica en el desarrollo incesante
de los contratos y en la celeridad de las relaciones negociales y se fundamente
en la disposición del artículo 957 del CCyC.”[6]
2.- La Doctrina
agrega la siguiente clasificación.
A.- Contratos Consensuales
o Reales.
*Los contratos Consensuales
son aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes.
*En cambio los
contratos Reales son aquellos que para perfeccionarse requieren además del
consentimiento de las partes la entrega o la tradición de la cosa. Es necesario
destacar que en estos contratos, aunque haya consentimiento de las partes, hasta
que no haya tradición el contrato no producirá efectos.
*Esta clasificación fue
dejada de lado, ya que los contratos reales planteaban numerosos conflictos, es
así que por tal motivo la Doctrina propiciaba su derogación que el CCyC
concretó.
B.- Contratos de
Ejecución Instantánea o de Tracto Sucesivo.
*Los contratos de Ejecución
Instantánea son aquellos que se ejecutan o se cumplen de una sola vez.
Ejemplo: compraventa.
*En cambio los
contratos de Tracto Sucesivo son aquellos en los que la prestación se ejecuta
periódicamente
Ejemplo: locación de
inmueble, renta vitalicia.
C.- Contratos de
Ejecución Inmediata o Diferida.
*Los contratos de Ejecución
Inmediata son aquellos que los efetos del contrato se producen de inmediato,
es decir desde el mismo momento de la celebración.
*En cambio los contratos
de Ejecución Diferida son aquellos que los efectos del contrato
comienzan a cumplirse después de transcurrido un determinado plazo desde su celebración.
D.- Contratos Principales o Accesorios.
* Los contratos Principales
son aquellos que tanto su existencia como validez no depende de otro
contrato.
Ejemplo: Compraventa.
*En cambio los
contratos Accesorios son aquellos que tanto su existencia como validez
dependen de otro contrato al cual acompañan.
Ejemplo: la Fianza.
E.- Contratos Típicos o Atípicos.
* Los contratos Típicos son aquellos que están tipificados y regulados
tanto en el código como en leyes especiales.
* En cambio los contratos Atípicos son aquellos que no están tipificados
ni regulados en las leyes, por tal motivo son considerados atípicos.
[1]
CARAMELO Gustavo; PICASSO Sebastián; HERRERA Marisa. Código civil y comercial
de la Nación comentado - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus,
2015. Pág. 349.
[2] GHERSI,
WEINGARTEN- LOVECE, Tratado de Derecho Civil y Comercial, Contrato parte general,
Tomo I, 1ª ed.- Rosario; Nova Tesis. Julio 2019 pág. 36.
[3]
CARAMELO Gustavo; PICASSO Sebastián; HERRERA Marisa. Código civil y comercial
de la Nación comentado - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus,
2015. Pág. 354.
[4]
ARTICULO 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales
la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por
otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba
de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba
instrumental, o comienzo de ejecución.
[5]
CARAMELO Gustavo; PICASSO Sebastián; HERRERA Marisa. Código civil y comercial
de la Nación comentado - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus,
2015. Pág. 353- 354.
[6] GHERSI,
WEINGARTEN- LOVECE, Tratado de Derecho Civil y Comercial, Contrato parte general,
Tomo I, 1ª ed.- Rosario; Nova Tesis. Julio 2019 pág. 40.
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