Contratos Conexos
Introducción:
Las estructuras empresariales, ya hace varios años, están organizadas
dentro de grupos económicos cuyo objetivo no es solo maximizar beneficios
buscando la mayor eficiencia en la producción de bienes y servicios, sino
también brindan el financiamiento a consumidores para que estos puedan
adquirirlos. Es necesario destacar que no lo hacen con fines filantrópicos sino
como otro método para aumentar sus ganancias.
En el mercado “el binomio mercancía- precio es sustituido por el de
mercancía-crédito. Es decir que del esquema clásico del intercambio bilateral
proveedor-consumidor se pasa a otras relaciones trilaterales
proveedor-consumidor-financiador, e incluso multilaterales”[1]
La adquisición de un bien “es instrumentado a través de un sistema
integrado por varios contratos que en realidad constituyen una única realidad
jurídica, aunque desde su ropaje normativo aparezcan como independientes.” “…
desde lo jurídico, los distintos acuerdos que se concluyen no pueden ser considerados
como absolutamente independientes, pues ello implicaría desvincularlos de la
operación económica-jurídica que quiere articularse, haciendo aparecer como
formalmente separado lo que desde el plano del contenido económico jurídico
constituye una indisoluble unidad.”[2]
Concepto.
La Real Academia Española define la palabra “Conexo” como aquello “que
está enlazada o relacionada con otra”[3].
Siendo más específico sobre el tema a tratar, los contratos conexos son
definidos por el Diccionario panhispánico del español jurídico como los “Contratos
autónomos vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente
establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el
logro del resultado perseguido.” [4]
En nuestro país los contratos conexos se encuentran regulados en el
CCYCN[5],
el cual establece que “hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se
hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente
establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el
logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la
ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación…”[6]
Características principales.
De los últimos conceptos brindados decantan las características
principales que son:
1.- Pluralidad de contratos autónomos.
2.- Finalidad económica en común.
1.- Pluralidad de contratos autónomos:
Es decir que se tratan de dos o más contratos autónomos relacionados
entre sí con miras a un objetivo común. Como ejemplo puede ser el contrato de
compraventa que es facilitado por el contrato de mutuo.
La celebración de estos contratos autónomos puede o no ser realizada
simultáneamente, y respecto a su instrumentación se podrá hacer en un único documento
como en documentos separados.
2.- Finalidad económica en común.
Es la razón de ser de la conexidad de los contratos, este objetivo en
concreto será establecido tanto por ley, pactado por las partes o podrá derivar
de su interpretación.
En este último caso, los contratos deberán ser interpretados con una
visión integral de unidad, es decir los unos por medio de los otros, otorgando
un sentido apropiado que surgen de los mismos, teniendo en cuenta como objetivo
su función económica y el resultado perseguido con su celebración.
“La interpretación contextual por medio de la cual se exige
analizar el acto en su conjunto remite al análisis e interpretación de las
cláusulas de un contrato confrontándolas con las restantes que lo componen y
establece que cabe efectuar un análisis del contexto en que ha sido celebrado y
debería ser cumplido.”[7]
Efectos de los contratos conexos.
El código establece en relación a los efectos de este tipo de
contratos, que probada la conexidad entre dos o más contratos el contratante
podrá oponer la excepción de incumplimiento (total, parcial o defectuoso), aun
frente a le inejecución de obligaciones ajenas a su contrato, además establece
que “la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos
produce la frustración de la finalidad económica común.”
Si bien la norma es clara en relación a los efectos, en la práctica se
pueden dar situaciones que complejicen un poco la cuestión, como en el caso de pagares
endosados (recordemos las particularidades de los títulos de crédito) sin
embargo “pareciera prevalecer lo previsto por el art. 1075 CC yC y al
consumidor deudor del mutuo que necesitara oponer defensas o accionar, le
bastaría, eso es lo complejo, probar la conexidad. En el caso, debiera probar
la causa de emisión de los títulos para encontrarse legitimado a efectuar la
defensa que se habilita en esta regla.” “…a partir de la regla del art. 1075 CC
yC, se determina la derogación de tal limitación, pues en caso de confluencia
de reglas o aparente contradicción normativa, tal conflicto debiera resolverse
interpretando que prevalece la solución más favorable al consumidor (art. 1094
CC yC).”[8]
Diferencias con los Subcontratos.
La principal diferencia que existen entre los contratos conexos y los
subcontratos, es que en estos últimos tanto el contrato como el subcontrato
tienen el mismo objeto. Por ejemplo, en el contrato de locación como el de
sublocación la cosa locada es la misma a cambio de un precio)
En cambio, en los contratos conexos, si bien son contratos autónomos
que se relacionan en miras de una finalidad en común, el objeto de cada uno de
estos contratos es diferente. Por ejemplo, pensemos el caso del contrato de
compraventa que es facilitado por el contrato de mutuo, en el contrato de
compraventa el objeto será la entrega de la cosa a cambio del precio, mientras
que en el de mutuo será la entrega de una suma de dinero que deberá ser
devuelta por la otra parte en el plazo acordado.
Conclusión:
Para finalizar con el presente, debemos destacar la importancia de una
regulación de los contratos conexos, ya que hoy en día se celebran cada vez más
esta clase de contratos, otro punto a destacar son las acciones que otorga en
miras a la protección de los consumidores y si bien la técnica legislativa
suele ser criticada por haberse quedado a mitad de camino, es un piso firme
para construir futuras modificaciones o leyes especiales.
[1] GHERSI
Carlos, WEINGARTEN Celia, LOVECE Graciela, Tratado de Derecho Civil y
Comercial, Contrato parte general, Tomo I, 1ª ed.- Rosario; Nova Tesis. Julio
2019 pág.420.
[2] GHERSI
Carlos, WEINGARTEN Celia, LOVECE Graciela, Op. Cit. pág. 420.
[3]
https://dle.rae.es/conexo
[4]
https://dpej.rae.es/lema/contratos-conexos
[5]
El CCYCN trata a los contratos conexos en los artículos 1073, 1074 y 1075.
[6]
Articulo 1073 CCYCN.
[7]
CARAMELO Gustavo; PICASSO Sebastián; HERRERA Marisa. Código civil y comercial
de la Nación comentado - 1a ed.- Tomo III, Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
Infojus, 2015. Pág.464.
[8] CARAMELO
Gustavo; PICASSO Sebastián; HERRERA Marisa. Op. Cit. Pág.465.
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