Contrato de Donación

Concepto de Contrato de donación:
El código define al contrato de donación como aquel que hay cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.
Las partes de este tipo de contrato se conocen como Donante (aquel que se obliga a transferir en forma gratuita una cosa) y Donatario (quien la acepta).
La donación debe producirse en vida del donante y del donatario. Están prohibidas las donaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante.
Este tipo de contrato genera la obligación de transferir la propiedad de una cosa a favor de la otra parte en forma gratuita.
Solo las cosas puede ser objeto de donación (ya que si se transmiten derechos estamos hablando del contrato de cesión)
 
Principales características
Se tratan de contratos:
-Unilaterales.
-Gratuitos.
-Consensuales.
 
La donación es un contrato unilateral ya que crea obligaciones para una sola de las partes (Donante)[1]. Sin embargo, como acto jurídico[2] la donación es bilateral ya que requiere el consentimiento de ambas partes (uno transfiere una cosa y la otra lo acepta)
Otra de sus características centrales es su gratuidad ya que aseguran a uno de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.  El ánimo del donante determina esa gratuidad al perseguir, como finalidad del contrato, beneficiar a otra persona (el donatario). es por ese motivo que se afirma que la donación lleva implícita una liberalidad. esta liberalidad se constituye así, como un elemento esencial de la donación y se la denomina animus donandi.[3]
Por ultimo se trata de un contrato consensual ya que se perfecciona con el consentimiento (aceptación) por parte del donatario.[4]
 
La aceptación por parte del donatario.
El donatario podrá aceptar la donación tanto en forma expresa o tácita. Esta aceptación es de carácter restrictivo “es decir, por considerarse la donación un acto de liberalidad, la aceptación debe ser indubitable, considerando su efecto. Esta noción apuntala la idea de la seguridad jurídica que se exige en el perfeccionamiento de un acto de liberalidad.”[5]   sin embargo, esta aceptación esta sujeta a las reglas de la forma que se exige para tal donación. (ejemplo la donación de un inmueble requiere que se haga por instrumento público por ende la aceptación no queda otra forma que sea expresa en un documento por escrito).
Frente a la oferta conjunta del Donante, establece el código que, si la donación es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o algunos de los donatarios se aplica a la donación entera. Si la aceptación de unos se hace imposible por su muerte, o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se debe aplicar a los que la aceptaron.
 
Capacidad de las partes:
Donante:
-Debe tener “plena capacidad de disponer de sus bienes”.
-Menores emancipadas podrán donar sin problema, pero requerirá autorización judicial de aquellos bienes que haya recibido a título gratuito.
 
Donatario:
-Debe ser capaz.
-Si es una persona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal. (si la donación es con cargo, se requiere autorización judicial)
 
Tutores y Curadores:
Estos representantes podrán recibir donaciones por partes de sus representados, siempre y cuando la parte representada haya recuperado dicha capacidad para donar.
El código establece expresamente para este supuesto que  tanto tutores como curadores no podrán recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendición de cuentas y como pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles.
 
Objeto:
-Solo las cosas pueden ser objeto de donación.
-No puede tener por objeto de donación:
1.- La totalidad del patrimonio del donante (salvo que el donante se reserve su usufructuó o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia)
2.- Una alícuota de él.
3.- Cosas determinadas que no tenga el dominio al tiempo de contratar.
 
Forma:
El código como principio general no establece para este contrato una forma determinada, sin perjuicio de ello, y como excepción al principio general, exige que las donaciones se realicen por medio de Escritura pública (como formalidad solemne absoluta -ad solemnitatem-) cuando la misma recaiga sobre:
- Cosas inmuebles
- Cosas muebles registrable
- Cosas de prestaciones periódicas o vitalicias.
 
Como excepción de la excepción, tenemos el supuesto de las donaciones al Estado (en sus distintas versiones, municipal, provincial, nacional) las cuales se realizaran siempre por actuaciones administrativas.
Cuando se trata de cosas muebles o de títulos al portador las donaciones deben hacerse con la entrega del objeto donado (se las conoce como Donaciones Manuales).
 
Obligaciones del Donante:
- Entregar la cosa donada: En caso de incumplimiento o mora en la entrega de la cosa el donante solo responde por dolo.
- Responde por la garantía de evicción en los siguientes casos:
1.-Si expresamente ha asumido esa obligación.
2.-Si la evicción se produce a causa del donante.
3.-Si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.
-Responde por los vicios ocultos de la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cual debe reparar al donatario los daños ocasionados.
 
Obligaciones del Donatario:
-Debe alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia. Excepto que la donación sea onerosa. Puede liberarse de esa obligación restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha enajenado.
 
Tipos de donaciones:
­-Mutuas
-Remuneratorias
-Con cargo
-Inoficiosas
 
Donaciones Mutuas:
Este tipo de donaciones se dan cuando dos partes realizan donaciones el uno con el otro, en forma reciproca y simultánea. (A dona a B / B dona a A) Es decir que ambos sujetos son al mismo tiempo donante y donatario respecto de cada una de las donaciones. La ausencia de reciprocidad impide que puedan entenderse a dos donaciones como mutuas y, en cambio, la omisión de la simultaneidad de los contratos impide presumir el carácter mutuo, pero no obstará a que, en definitiva, las donaciones lo tengan si expresamente así se señala en los instrumentos respectivos.[6]
El código estipula para este clase de donaciones que la nulidad de una de ellas afecta a la otra, ya que afecta a la finalidad del acto realizado. Sin embargo la ingratitud o el incumplimiento de los cargos sólo perjudican al donatario culpable.
 
Donaciones Remuneratorias
Son donaciones remuneratorias las realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario.
Son apreciables en dinero y por los cuales el donatario podría exigir judicialmente el pago.
Para poder ser tomadas como una donación remuneratoria deben estar expresamente estipulado en el instrumento que la misma se hace como recompensa de un servicio prestado por el donatario (se juzgara como gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira remunerar).
Esta donación al tener carácter remuneratorio cancelara el crédito pendiente.
El valor de la cosa donada deberá ser superior al monto de la deuda. Por su valor se tornará onerosa hasta el monto que cancela el pago y gratuita hasta completar el valor total de la cosa donada.
 
Donaciones Con cargo. 
Son aquellas que con el acto de la donación se le impone al donatario un cargo (obligación) que va a beneficiar al donante o a un tercero.  El cargo, como concepto general, puede definirse como una obligación accesoria y excepcional que se impone al adquirente de un derecho.[7]
Esta obligación recaerá sobre el empleo o el destino de la cosa donada, y consistirá en una o más prestaciones a cargo del donatario.  
Cuando se busque beneficiar a un tercero con el cargo impuesto a donatario, quienes podrán demandar su ejecución son:
1.El tercero.
2.El Donante.
3.Los herederos del donante.
Sin embargo, quienes solo puede revocar la donación en favor del donatario por inejecución del cargo son:
1.El Donante.
2.Los herederos del donante.
Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en caso de revocarse la donación no cesa su derecho y tendrá la facultad de reclamar al donante o, en su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario.
El donatario sólo responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y responderá  hasta su valor frente a dos supuestos:
1.Si la ha enajenado.
2.SI ha perecido por hecho suyo.
El Donatario quedara liberado de responsabilidad si la cosa ha perecido sin su culpa. También podrá hacerlo si este restituye la cosa donada, o su valor si ello es imposible.
 
Donaciones inoficiosas.
Se considera inoficiosa la donación cuyo valor excede la parte disponible[8] del patrimonio del donante.
La donación inoficiosa alcanza, en realidad, ese carácter al momento del fallecimiento del donante; ya que es entonces cuando se computa la masa hereditaria, entre las que se cuentan las donaciones hechas por el causante. Asimismo, para el cómputo del valor de esa masa se considerará el instante de su fallecimiento, y no el momento en el que la donación se perfeccionó. y, de ese modo, se verificará el carácter inoficioso señalado, si lo hubiera.[9]
Para parte de la doctrina las donaciones inoficiosas no serían un tipo de donación más (como lo son las donaciones remuneratorias, mutuas o con cargo) ya que la inoficiosidad es el resultado de una situación jurídica que puede alcanzar a cualquier tipo de estas por su gratuidad. Sin perjuicio de lo antes mencionado el codificar lo regulo dentro de la sección “algunas donaciones en particular”.
 
La donación como un acto mixto con una parte onerosa y una gratuita.
La donación es un contrato esencialmente gratuito, pero nada impide que alcance un grado de onerosidad a partir de las especiales circunstancias que pueden incorporarse al acto. De modo tal que, aun teniendo el contrato —en su esencia— el animus donandi en la intención del donante, ese convenio  sin  embargo  puede  conllevar  un  sacrificio  patrimonial para el donatario. es el caso de los actos mixtos en general, en los cuales una parte de ese acto queda alcanzado por su gratuidad, y en restante proporción, lo es oneroso. el código civil y comercial distingue entonces, los dos aspectos centrales de esos actos mixtos: su forma y su contenido. en el primer caso, dispone que el acto se rija por las normas de los actos a título gratuito. en cambio, en lo que respecta a su contenido, la regulación será la que corresponda a los gratuitos y a los onerosos, en las mismas proporciones.[10]
Las donaciones remuneratorias o con cargo se consideran como actos a título oneroso en la medida en que se limiten a una equitativa retribución de los servicios recibidos o en que exista equivalencia de valores entre la cosa donada y los cargos impuestos. Por el excedente se les aplican las normas de las donaciones.
 
La Reversión de la donación.
Se conoce a la reversión como la restitución o vuelta de una cosa al estado que tenía.
El Código habilita a que la reversión de la donación se haga por medio de una cláusula expresa, dentro del contrato donación, en la cual se establezca la condición resolutoria para que la cosa donada vuelva al donante.
Dicha condición resolutoria se da en el supuesto de premoriencia de:
1.- el donatario.
2.- La cónyuge del donatario
3- los descendientes del donatario
La reversión solo se puede estipular a favor del donante, no tendrá efectos si se lo estipula a favor de sus descendientes o algún tercero.
Si la reversión se ha pactado para el caso de muerte del donatario sin hijos, la existencia de éstos en el momento del deceso de su padre extingue el derecho del donante, que no renace aunque éste les sobreviva.
Las cosas donadas con esta cláusula tendrán “un dominio revocable, y de cumplirse la condición el bien volverá a la situación jurídica en que se encontraba previamente a la celebración del contrato, por lo que resulta innecesario el otorgamiento de un nuevo acto transmisivo.”[11]
Respecto a la renuncia del donante respecto de esta clausula el código establece que “la conformidad del donante para la enajenación de las cosas donadas importa la renuncia del derecho de reversión. Pero la conformidad para que se los grave con derechos reales sólo beneficia a los titulares de estos derechos.”
 
Revocación de la donación:
El donante podrá revocar la donación siempre que se den los siguientes 3 supuestos:
1. Inejecución del cargo.
2. Ingratitud del donatario.
3. Supernacencia de hijos del donante (si se estipulo expresamente en el contrato)
 
En caso de que donatario no cumpla con el cargo impuesto en la donación, esta podrá ser revocada por el donante, sin perjuicio que dicha revocación no perjudicara a los terceros en cuyo beneficio se estableció el cargo.
 
Las causas de ingratitud del donatario son las siguientes:
a- Si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes;
b- Si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor;
c- Si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;
d- Si rehúsa alimentos al donante. (sólo puede tener lugar cuando el donante no puede obtenerlos de las personas obligadas por las relaciones de familia)
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
En este supuesto solo tendrá legitimación activa para entablar una demanda el donante (no sus hijos) y solo tendrá legitimación pasiva y podra ser demandado el donatario ( no asi sus hijos) Sin embargo, fallecido el donante que promueve la demanda, la acción puede ser continuada por sus herederos; y fallecido el demandado, puede también ser continuada contra sus herederos.
Esta acción se extingue en dos supuestos:
1. Si el donante, con conocimiento de causa, perdona al donatario.
2. No inicia la demanda dentro del plazo de caducidad de un año de haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud.
 
[1]Se ha discutido sobre la vigencia de este carácter cuando la donación queda integrada por un cargo, a cumplirse por el donatario. si bien ese cargo tiene naturaleza obligacional, no menos cierto es que el mismo no alcanza para definir la bilateralidad del contrato, debido a que carece del aspecto contraprestacional  propio  de  todo  contrato  bilateral,  siendo el cargo una obligación accesoria —no principal— del contrato.”CARAMELO Gustavo; PICASSO Sebastián; HERRERA Marisa. Código civil y comercial de la Nación comentado - 1a ed.- Tomo IV, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015. Pág. 258.
[2]Los actos jurídicos son actos voluntarios lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Los actos jurídicos unilaterales son aquellos que solo requieren el consentimiento de una de las partes el ejemplo por excelencia es el testamente. En cambio, en los actos jurídicos bilaterales se requiere el consentimiento de ambas partes.
[3] CARAMELO Gustavo; PICASSO Sebastián; HERRERA Marisa. Código civil y comercial de la Nación comentado - 1a ed.- Tomo IV, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015. Pág. 259.
[4] Al ya no estar regulado, como contrapartida a los contratos consensuales, los contratos reales los cuales se perfeccionaban con la entrega de la cosa los contratos de donación pasaron a ser consensuales.
[5] CARAMELO Gustavo; PICASSO Sebastián; HERRERA Marisa. Op. Cit. Pág. 261.
[6] CARAMELO Gustavo; PICASSO Sebastián; HERRERA Marisa. Op. Cit. Pág. 275.
[7] CARAMELO Gustavo; PICASSO Sebastián; HERRERA Marisa. Op. Cit. Pág. 278.
[8] ARTICULO 2445.- Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.
[9] CARAMELO Gustavo; PICASSO Sebastián; HERRERA Marisa. Op. Cit. Pág. 281.
[10] CARAMELO Gustavo; PICASSO Sebastián; HERRERA Marisa. Op. Cit. Pág. 260.
[11] GHERSI, WEINGARTEN- LOVECE, Tratado de Derecho Civil y Comercial, Contrato parte especiall, Tomo II-A,1ª ed.- Rosario; Nova Tesis. Julio 2019  pág. 448.


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